Recurso de Protección Derechos Humanos en Privados Libertad

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Análisis del recurso de protección a los derechos humanos de las personas privadas de libertad en Guatemala.

Análisis del recurso de protección a los derechos humanos de las personas privadas de libertad en Guatemala.

Antecedentes históricos de las cárceles en Guatemala

La prisión es una institución de Origen reciente. En sus primeros momentos la prisión es un establecimiento destinado a la custodia de los reclusos, para evitar su fuga hasta su ejecución o para torturarlos.

Peña Mateos[1] señala que los vestigios que nos han dejado las civilizaciones más antiguas (China, Egipto, Israel y Babilonia) nos muestran a la prisión como un lugar de custodia y tormento, siendo aprovechada en determinadas ocasiones para averiguar diversos aspectos del proceso criminal. Así, García Valdés[2] comenta que todos los derechos antiguos y ordenamientos medievales establecen que la prisión es un lugar de retención, “la cárcel de custodia”, repetido en las Partidas o en el Libro de las Costumbres de Tortosa.

Pero en general la cárcel es entendida como un medio de reclusión temporal de gente sin ninguna finalidad añadida, así Alfonso X de Castilla (1.221-1.284) dictamina en las Siete Partidas: “la cárcel debe ser para guardar los presos no para otro mal”.[3]

En este sentido Michel Foucault explica: “A fines del siglo XVIII, y en los comienzos del XIX, a pesar de algunos grandes resplandores, la sombría fiesta punitiva está extinguiéndose. En esta trasformación, han intervenido dos procesos. No han tenido por completo ni la misma cronología ni las mismas razones de ser. De un lado, la desaparición del espectáculo punitivo. El ceremonial de la pena tiende a entrar en la sombra, para no ser ya más que un nuevo acto de procedimiento o de administración. La retractación pública en Francia había sido abolida por primera vez en 1791, y después nuevamente en 1830 tras un breve restablecimiento; la picota se suprime en 1789, y en Inglaterra en 1837. Los trabajos públicos, que Austria, Suiza y algunos de los Estados Unidos, como Pensilvania, hacían practicar en plena calle o en el camino real —forzados con la argolla de hierro al cuello, vestidos de ropas multicolores y arrastrando al pie la bala de cañón, cambiando con la multitud retos, injurias, burlas, golpes, señas de rencor o de complicidad—, se suprimen casi en todas partes a fines del siglo XVIII, o en la primera mitad del XIX. “[4]

De la picota al descuartizamiento, pasando por el cepo y la humillación popular muy al estilo de las denominadas ordalías, de fuego, de agua, etc. que predominaron en la edad media, con la influencia de la guerra y el fenómeno económico provocado por la revolución industrial y el surgimiento del capitalismo, surge la prisión. Aunque no existe unanimidad[5] a este respecto, para algunos el más antiguo sistema de prisión conocido (en el sentido de establecimiento destinado al cumplimiento de la pena) es la cárcel, que data de 1166, en que Enrique II de Inglaterra mandó construir una en Claredon, donde promulgó sus famosas constituciones. Para otros la aparición de la prisión se encuentra en un edicto de Luiprando, rey de los lombardos que disponía que cada juez tuviera en su ciudad una cárcel para encerrar a los ladrones. Otros en cambio consideran que la más antigua de las instituciones penitenciarias se remonta a 1552 y es la “House of Correctión” ubicada en Bridewel, Londres, en donde se internaba a vagos y prostitutas para someterlos a un tratamiento de reforma.[6]

En nuestro pais en los tiempos precolombinos con la Civilización Maya como las otras de su época, la prisión consistía en atar las manos del delincuente a su espalda y ponerle en la garganta una collera hecha de palos y cordeles, método que usaron hasta 1668 cuando capturaban prisioneros prófugos para sacarlos de la selva, se sabe que usaban jaulas de madera que servían como cárcel, solamente para los prisioneros de guerra, condenados a muerte, esclavos prófugos, ladrones y adúlteros.[7] Sus castigos eran predominantemente orientados a la restitución del daño, y en su defecto la vergüenza o reprobación social, y por las faltas y atentados contra la comunidad más graves la pena de muerte.[8]

La cárcel se incorporó conjuntamente con la estructura de organización colonial con un objetivo determinado: convertir a los indios en tributarios del rey y organizarlos para tal efecto, situación que se mantuvo durante los tres siglos del régimen colonial hasta la independencia en 1821.[9]

En Guatemala, ya desde 1542, según Real Cédula emitida por Carlos V, se fundó la Real Audiencia de los Confines de Guatemala y Nicaragua. “Una de las dependencias de toda Audiencia era la Real Cárcel de Corte, y en ella se internaban a los detenidos por orden de ese alto Tribunal, ya fuera por medida de seguridad o bien porque las causas estaban pendientes de ser juzgadas por la Audiencia”.1 Luego ha existido una diversidad de leyes tales como la Ley sobre Evasión de Presos, las leyes sobre el Derecho de Carcelaje, leyes sobre la Higiene y la Alimentación en la Real Cárcel, Leyes para evitar la relajación en la Real Cárcel, Ley sobre el Tormento, leyes sobre Destinos, Servicios y Protección de los Presos, así como diversos acuerdos de Cabildo. En los inicios de la época independiente, en 1820, la Real Cárcel de Corte se fusionó con la Cárcel del Ayuntamiento de la Ciudad, adoptándose para ambas el nombre de Cárcel Pública, que quedó en dependencia directa del Ayuntamiento, hasta llegar al período de la Penitenciaría Central.[10]

En la época liberal el mecanismo carcelario fue utilizado predominantemente para satisfacer las necesidades de las grandes fincas, debido a la instalación del modelo de latifundio-minifundio para la agroexportación del café. En este periodo, los mecanismos de coerción llegaron a extremos de crear, dentro de las propias fincas, cárceles para retener a los campesinos que se fugaban de las haciendas o que incumplían el pago de sus deudas. Estos mecanismos sirvieron tanto para fortalecer al sector cafetalero como para la construcción de infraestructura del país, como puentes, carreteras, ferrocarriles, puertos, etcétera.

En Guatemala se dice que “La cárcel está hecha para los hombres”, o sea, no para las mujeres, lo cual es cierto. La instalación de este mecanismo de control fue pensada para los hombres pues el régimen colonial estaba asentado en el bagaje ideológico y cultural impuesto por la espada y la cruz en relación con el orden de géneros correspondiente al modelo creado por la religión cristiana: doble moral para los hombres y, al mismo tiempo, la condición de madre y virgen para las mujeres.[11]

Desde entonces la mujer no era vista como transgresora, sino como un ente sumiso, sometido y autocontrolado. En ese sentido, para aquellas mujeres que se convertían en excepciones estaba el recurso de la reclusión conventual, el cual podía ser impuesto o voluntario, pero cuya finalidad era interiorizar en la conciencia de éstas el rol femenino correspondiente. Los canales comunes por los cuales llegaban las mujeres a los burdeles eran por voluntad propia, por voluntad de los padres (que obtenían ingresos por esa vía) o eran remitidas de las cárceles a través de la jefatura política. En los dos últimos casos el abuso contra las mujeres era extremo, ya que por el solo hecho de hacerse acompañar por un hombre o por conversar con él se les acusaba de actos inmorales; al observarse esta conducta repetidas veces se les conducía a la cárcel, y por haber ingresado a ésta más de tres veces significaba el traslado a un burdel.[12]

Posteriormente el constante incremento de reclusos tanto por condena como por prisión provisional, la regla en el sistema procesal de la época, hizo que durante los años veinte hasta la revolución de 1944, la cosa no cambiara mucho, tanto para hombres como para mujeres, después de la contrarrevolución en el régimen de dictaduras militares y la guerra de los treinta años. La penitenciaría central figuró como centro penal de la República durante ochenta y siete años desde el 8 de noviembre de 1,881 hasta el 12 de enero de 1,968, que posteriormente fue demolida el 15 de mayo de 1,968.[13]

Guatemala cuenta actualmente con una tasa de reclusos por habitante relativamente baja 68 reclusos por cada 100 mil habitantes. En el año 2010 un 55% de los reclusos estaba en prisión preventiva esperando su sentencia. Contrario a la percepción generalizada, únicamente un 5% de los reclusos pertenecía a una pandilla.

El año pasado había un guardia penitenciario por cada 12 reclusos, es decir unos 1900 agentes penitenciarios, divididos en dos turnos, para cuidar a las más de 11,000 personas privadas de libertad, los estándares internacionales recomiendan un máximo de 5 reclusos por guardia.[14] Actualmente existen 22 centros carcelarios con un total de 6,674 espacios disponibles, solamente el 7% de éstos son de alta seguridad. Existe el proyecto actual de otra cárcel de Máxima Seguridad donada por Japón. A esto hay que sumar 27 Comisarias que funcionan como centros preventivos en el interior de la República, algunas veces incluso de condena. La mitad de estos establecimientos fueron construidos hace más de 30 años, bajo condiciones delincuenciales muy distintas a las actuales. La tasa de hacinamiento y la falta de equipamiento dificultan el control interno.[15]

Componente Objetivo del Sistema Penitenciario Guatemalteco

El componente objetivo a nivel de acceso a la justicia en el Sistema Penitenciario de Guatemala, se integra por dos subsistemas, el ordinario compuesto por los órganos administrativos y judiciales de aplicación de la normativa legal ordinaria en el país, y la Constitucional para la aplicación de las garantías constitucionales que pueden ser usados para la defensa de los derechos de los reclus@s como lo son la Exhibición Personal y el Proceso de Amparo.

Subsistema Ordinario

El subsitema ordinario normativamente está conformado en Guatemala, por la parte normativa, las Instituciones de Control y las Instituciones de Apoyo.

Normativa

La normativa aplicable a la protección de los derechos humanos de los reclus@s es tanto la que determina sustantivamente los derechos que gozan y las limitaciones que poseen, así como los procedimientos para hacerlos valer o restablecerlos según proceda. Dichos derechos son los mismos que tienen los demás ciudadanos y habitantes de la rep¿ublica, contenidos tanto en la parte dogmática de la Constitución Política de la República, como en las Convenciones Internacionales en materia de Derechos humanos suscritas por el pais que ingresan con rango constitucional por encima del derecho interno.[16]

Pero además de estos derechos comunes existen normas específicas de rango constitucional vinculadas al Sistema Penitenciario, las cuales son las siguientes:

Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.

La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente responsables.

Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.

En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.

Artículo 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

Artículo 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

Artículo 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Artículo 20.- Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud.

Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.”

Es de principal interés el artículo 19 antes transcrito que regula el fin del sistema penitenciario, contempla una serie de derechos mínimos para la población reclusa, establece una indemnización que debe pagar el Estado a las personas privadas de libertad al momento de que se violen sus derechos, por los daños ocasionados, y contempla el derecho de protección inmediata de estas personas a la Corte Suprema de Justicia.

Además se debe aplicar la normativa internacional suscrita por Guatemala como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Guatemala es Parte, las internacionalmente aceptadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, y las Directrices Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia y el Trato de Delincuentes.

En la legislación ordinaria existen normas en el Código Penal, Procesal Penal, Ley del Organismo Judicial y Ley del Sistema Penitenciario. En el primero encontramos las relativas a la Pena, clases, conversión, conmutación, etc. sustitutivos penales, como el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y libertad anticipada entre otras; en el Código Procesal Penal, se regula todo lo relativo a los Jueces de ejecución y la etapa de ejecución del procedimiento; la ley del organismo judicial que contempla el denominado deber de visita a los centros penitenciarios, y la Ley del Sistema Penitenciario que señala los derechos de los procesados aunque en forma poco taxativa, regulando la obligación del Director del Sistema en relación a velar por el respeto a los derechos del reclus@, bajo la supervisión de los jueces de ejecución, esto debería reglamentarse según el artículo 99 de la referida ley que establece: “Reglamento. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente Ley en un plazo de tres meses.”.

En la parte procesal, el sistema de Control ordena velar por el respeto de los derechos de los procesados al Director del Sistema Penitenciario, quien lo delega en los Directores de los Centros y en la Inspectoría General del Sistema Penitenciario, pero ante la falta de reglamentación esta estructura no había empezado a funcionar en todo su potencial.[17]

En la ley se regula lo relativo al sistema disciplinario y el derecho de formar solicitudes al Director del Sistema, cuyas resoluciones son susceptibles de impugnación administrativamente vía recurso de revocatoria y contencioso administrativo, y en materia de derechos humanos ante una decisión contraria del director del centro ante el Director del Sistema o directamente ante el Juez de Ejecución Penal competente, y de seguir estando inconforme un recurso de apelación ante la Salas de Apelaciones del ramo penal.

Igualmente la Ley del Organismo Judicial mantiene en vigencia una norma que ordena a los Jueces de Primera instancia realizar visitas carcelarias para evitar atropellos contra privados de libertad, normativa que al no contravenir la ley del Sistema Penitenciario siguen siendo de aplicación obligatoria. (Ver Anexo No. 1)

Instituciones de Control

La Institución administrativa encargada de velar por la ejecución de la pena y los derechos de los reclusos es la Dirección General del Sistema Penitenciario. Supervisadas judicialmente entran en función el Juez de Ejecución, los Jueces de Primera Instancia Penal, y las Salas de Apelaciones de lo Penal. Sin olvidar el artículo 19 constitucional que obliga a la Corte Suprema de Justicia a brindar la protección inmediata contra cualquier abuso en contra de la población privada de libertad.

Instituciones de Apoyo

Entre las Instituciones que sin ser parte del proceso colaboran con velar por los derechos de las personas privadas de libertad encontramos:

La Procuraduría de Derechos Humanos, por medio de la Defensoría del Debido Proceso y Recluso fue creada el 16 de marzo de 1998, como una respuesta a las constantes violaciones a los derechos fundamentales y la marginación que sufren las personas privadas de libertad, tutelando, educando y promoviendo los derechos humanos de estos grupos en riesgo o vulnerables, en este caso, personas sujetas a proceso penal y aquellas que cumplen condena firme debidamente ejecutoriada. Se encarga de la búsqueda de mecanismos y procesos que promuevan la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

Utiliza estrategias para proporcionar herramientas a los reclusos en la defensa de sus derechos humanos. Promueve acciones que generan mecanismos de prevención, atención y erradicación de los actos violentos de maltrato, corrupción y extorsión hacia los grupos vulnerables, proyecta hacia los operadores de justicia y penitenciarios, la necesidad de implementar y respetar las normas que enmarcan el debido proceso y el conocimiento de las normativas nacionales e internacionales que rigen el tratamiento penitenciario. Encauza la búsqueda del mayor bienestar posible de las personas privadas de libertad a través del conocimiento de sus garantías constitucionales, penales y procesales, para lograr su mejor defensa.[18]

Iglesia Católica, Conferencia Episcopal, por medio de la Pastoral Penitenciaria, cuyo Objetivo general es proporcionar asistencia espiritual y contribuir con los reclus@s en sus distintos momentos: prevención, prisión y reinserción; a través de las áreas de restauración espiritual (evangelización, catequesis, santificación sacramental y vida espiritual); Asistencia legal y su reinserción social (promoción humana).

El programa opera en las siguientes áreas: a) Prevención b) Prisión y c) Reinserción Social, por la naturaleza del trabajo el eje analizado se dé en cuanto a la prisión y en éste destaca el Área de asistencia legal; que tiene como líneas de acción: a) Actualizar constantemente el conocimiento de las situaciones globales e individuales en cuanto a los procesos de justicia; b) Estimular la conciencia social y gubernamental sobre las condiciones inadecuadas o de impunidad de los procesos legales y c) Comprometer a la comunidad y a los profesionales en la defensa adecuada de los detenidos.

El Área de reinserción social o promoción humana; que cuenta entre sus líneas de acción:
a) Conocer de forma constante las situaciones habitacionales, higiénicas, educativas, etc. de los detenidos y del personal administrativo; b) Organizar un sistema de relaciones con las instancias gubernamentales y privadas presentes en el mundo penitenciario; y c) Dar atención específica a los detenidos hombres, mujeres y jóvenes conjuntamente con sus familias de acuerdo a sus necesidades.

Subsistema Constitucional

Este es un resultado directo de la Constitución de 1985 que implementó las garantías constitucionales de Exhibición Personal, Amparo e Inconstitucionalidad, tanto en caso concreto como en Ley General.

Normativa

La regulación de estas garantías las encontramos directamente en la Carta Magna, específicamente, en el Título VI, denominado Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional. En donde establece:

Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.[19]

Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.[20]

Artículo 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.[21]

Además el desarrollo de todo el procedimiento de dichas garantías está regulado en la Ley Constitucional de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad». Decreto-Ley 1-86, de 8 de enero de 1986.

Institucional

De las garantías constitucionales a excepción de la Inconstitucionalidad General, conocen en primera instancia los Jueces y Tribunales que integran el Organismo Judicial, y la ley constitucional citada reglamenta su competencia.

Para la Corte de Constitucionalidad, sus competencias específicas de control de normas son las siguientes: a) En única instancia conoce de inconstitucionalidades contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; b) En segunda instancia de apelaciones de inconstitucionalidades en casos concretos; y los proceso de Amparo c) Emite opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado.

Descripción de la práctica judicial y/o penitenciaria

Para la realización de la parte práctica de este trabajo se utilizó información proveniente del análisis de estadísticas judiciales, sentencias de exhibiciones personales, sentencias de segundo grado de amparos, y actas de inspecciones a centros penitenciarios.

En ese sentido el estudio práctico comprende cuatro sectores de análisis: a) el reporte estadístico del trabajo de los dos Juzgados de Ejecución que funcionan en la ciudad de Guatemala, durante los años comprendidos de enero del 2007 al primer trimestre de 2011, información que fue suministrada por el Centro Nacional de Análisis de Documentos del Organismo Judicial; b) Análisis de 3 sentencias de amparo en segunda instancia emitidas por la Corte de Constitucionalidad, electas dentro de las 30 resoluciones que se escogieron y procesaron de los 100 expedientes que fueron consultados en esa Corte, por medio del Sistema de Gestión Documental SIGED-2009; c) Revisión de 2 sentencias seleccionadas, entre las 30 seleccionadas de la revisión de 100 expedientes de exhibición personal que fueron consultados tanto en forma física en el Archivo del Organismo Judicial, como en el sistema de información de esta entidad y el archivo propio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la Ciudad de Guatemala. En estas dos secciones el análisis implico la consulta de una base de 100 sentencias de cada una de las 2 garantías constitucionales objetos de estudio, y de este proceso se seleccionaron 30 sentencias de cada una, en base a su relación con la protección de los derechos humanos de los y las reclusas que sufren una condena ó los que se encontraban en prisión preventiva, y que estuvieran comprendidos dentro del periodo temporal del 1 de julio de 1994, fecha en que se estrena en nuestro pais la figura del juez de ejecución con la vigencia del Código Procesal Penal vigente, al 2011. Finalmente entre esas 30 se eligieron las que fueron analizadas; d) Por último se analizó en el libro de actas del Juzgado Primero de Ejecución Penal de esta ciudad las actas que documentan las inspecciones a los centros penitenciarios correspondientes a los años del 2007 a la fecha, se intento conseguir actas de visitas carcelarias con jueces del interior pero manifestaron que por el volumen de trabajo en sus jurisdicciones desde la vigencia del nuevo sistema ya no las practican.

El análisis varía de sector a sector pero se buscó hacer en una forma integral y complementaria abarcando en su orden antecedentes, la actividad procesal y el cometario de cada caso, finalizando con las conclusiones y recomendaciones respectivas.

Análisis estadístico

Para tener una noción más precisa sobre el recurso judicial que las personas privadas de libertad utilizan cuando existe amenaza o violación de sus derechos humanos, se buscó en el Centro Nacional de Análisis de Documentos del Organismo Judicial, como la entidad encargada de recopilar y dar a conocer la información estadística de la labor de los distintos tribunales, y se logró un informe sobre dichas actividades que comprende desde el 2007 hasta el primer trimestre del 2011, ver Anexo 4

Como se puede apreciar del total de casos que ingresan a los Juzgados de Ejecución Penal (22190), en su mayoría se trata de expedientes con reo, para obtener beneficios penitenciarios, libertad vigilada, redención de penas por trabajo, por buena conducta, etc. pero solicitudes de casos vinculados con reclamación de sus derechos humanos, no se reportan, salvo el caso de solicitudes para trabajo extramuros, que suman 19 en los cuatro años y anteriores y el primer trimestre del actual, que constituye el 0% del trabajo de estos órganos Jurisdiccionales (ver Anexo No. 5).

Un dato interesante es el aumento de Suspensiones Condicionales de la Pena que se ha dado en ambos Juzgados (ver Anexos 6 y 7) que llega a sumar un total de 29% de la carga de casos que han tenido ambos Juzgados, esto en razón de que dicho beneficio solo se concede cuando la pena a imponer no excede de 3 años de prisión,[22] con la cual pudiera inferirse que se ha tomado una política criminal de llevar a juicio y obtener condenas aun en delitos de poca trascendencia que se deduce de la mínima pena aplicada, y esto podría incidir a su vez en el aumento de la prisión preventiva de esta clase de procesos.

En el apartado que se refiere a las actuaciones procesales, se agrupan, las actividades que el juez realiza en la gestión de su despacho, la estadística, (Ver Anexo 1) muestra el orden de relevancia que se asigna a las mismas, siendo éste descendente, el computo de las condenas (67%); la elaboración de ordenes de libertad (15%); el envió de despachos (9%); y el cálculo de las conmutas (5%); las cuales constituyen el 96% de sus actividades, repartiéndose el restante 4% entre exhortos (2%); enmiendas (1%) y visitas a reos (1%), sin que otras funciones que tiene asignadas como la de Inspeccionar los Centros Carcelarios, se realice pues el indicador marca 0% (Ver Anexo 8). Situación que recrudece si se observa el caso de las inspecciones de ambos juzgados reportadas hasta el año 2009 que suman 21, en el 2010 y 2011 no aparece registrada ninguna inspección. (Ver Anexo 9), en relación a las visitas carcelarias si bien se reportan 147, puede apreciarse en la estadística que 113 visitas (77%) las realizo el Juez Primero de Ejecución en el año 2008, y que ese Juzgado a efectuado el 80% del total de las mismas (Ver Anexo No.10), pero que igualmente en los dos últimos años ya no se reporta visita alguna por ninguno de ambos órganos jurisdiccionales.

Debe entenderse que existe una obligación legal de realizar visitas a los Centros Penitenciarios tanto en la Ley del Organismo Judicial artículos 95 y 100,[23] como en el Código Procesal Penal en los artículos 51 y 498[24]. Sin embargo dicha normativa no se está cumpliendo, en este sentido, además de la obligación propia para los jueces de ejecución, en el interior sigue vigente el mandato contenido en la ley del Organismo Judicial, pero al solicitar copia de dichas actas la respuesta obtenida es que por la carga de trabajo las mismas ya no se practicaban.

Análisis sentencias de apelación en Procesos de Amparos

A continuación se presentan tres sentencias de apelación emitidas por la Corte de Constitucionalidad que se seleccionaron por su relevancia y vinculación con el tema, y las tres se dan estando en vigor los Juzgados de Ejecución Penal.

Se adjunta también como Anexo 11, un Cuadro de Análisis de las treinta sentencias seleccionadas dentro de los 100 amparos revisados para la elaboración de este apartado, y del mismo se extrae información interesante. De los 30 casos ubicados contra el Sistema Penitenciario, 11 tenían relación con problemas de licitación del servicio de alimentación o de naturaleza laboral, por cambios o despidos indirectos. Los restantes 19 si se vinculan directamente con derechos humanos de los reclusos. En el 68% de los casos el apelante fue el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía de Ejecución (Ver Anexo 12), lo cual aunado al alto número de apelaciones que dicha Fiscalía plantea casi en forma automática en caso de los incidentes por beneficios penitenciarios, que incluso llegan al uso del amparo cuando se deniega la apelación ocasiona un retraso en el derecho al goce del beneficio por parte de los procesad@s pues de los 13 amparos que promovió solo uno le fue otorgado, y ese exceso de rigorismo en la interpretación y cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios solicitados incluso se refleja en la sentencia del expediente 4197-2010. (Ver Anexo 13)

Caso 1

Apelación de sentencia de amparo

Expediente 1912-2004[25]

Sentencia del veintisiete de abril de dos mil cinco.

Antecedentes

Rosa Milagro Ayapán Toj, fue condenada a cumplir la pena de treinta y cinco años de prisión, misma que se encuentra cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina (COF); la condenada alegaba que padecía de las enfermedades de carcinoma escamosa invasivo (cáncer de cervix) y diabetes mellitus (diabetes), mismas que, sin el tratamiento médico adecuado, pueden llegar a ser mortales; pues para su tratamiento se requiere suministro de medicamentos y radioterapias, y controles médicos estrictos de forma periódica; el que no se le haya proporcionando tratamiento ni suministros médicos, le provocó deterioro físico –pues tales enfermedades son progresivas e irreversibles-, a lo que abona el que las autoridades del sistema penitenciario no han autorizado sus salidas del centro de detención, o bien, no le han trasladado el día y hora fijados por el médico tratante, con lo cual sus citas -en instituciones de Salud- se han perdido, además en el centro de reclusión en el que se encuentra, no se le han proporcionado los medicamentos necesarios para el tratamiento de la diabetes, ni la dieta adecuada para el tratamiento de esa enfermedad, lo que, actualmente, le está provocando una ceguera progresiva. Todo lo anterior, conllevaba una amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud y a dignidad humana enunciados.

Acción Procesal

Ante el deterioro de su salud la procesada acudió directamente a la promoción de la acción constitucional de Amparo en contra del Director del Sistema Penitenciario, mismo que planteó ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de junio de dos mil cuatro. Quien la amparo provisionalmente. En la tramitación de la acción además de los informes médicos forenses sobre el estado de la paciente se requirió informe al Sistema Penitenciario, como la autoridad impugnada, el cual informó que tenía conocimiento de las enfermedades que padecía la solicitante de amparo, lo que también era del conocimiento de un Juzgado de Ejecución Penal, mismo que autorizó a la postulante para asistir a las citas médicas fijadas por el Instituto de Cancerología de Guatemala (INCAN), para el tratamiento médico que sus afecciones requerían “por no contar dentro del Sistema Penitenciario con los recursos médicos necesarios” para dicho tratamiento; de manera que a la amparista: a) sí se le ha proporcionado diagnóstico, tratamiento y cuidados médicos durante el tiempo que ha permanecido en el Centro de Orientación Femenina; y b) que el estado de salud de la referida interna está siendo objeto de tratamiento médico en un centro asistencial idóneo, con anuencia de la Juez de Ejecución Penal respectiva.

La Sala Tercera emitió sentencia de primer grado y considerando que de los informes rendidos por el Presidio, el Instituto Nacional de Cancerología INCAN, y los peritajes médicos resolvió: “esta Sala considera imperativo declarar la presente acción constitucional de amparo sin lugar, por no existir motivos para deducir que a la interponente se le han violado los derechos que manifiesta ya que su salud está siendo controlada mediante citas en el Instituto de Cancerología y el médico de turno dentro del Centro de Orientación Femenino y por los medicamentos que los mismos le han suministrado”. Y resolvió: “I) Sin lugar el amparo promovido por Rosa Milagro Ayapán Toj, en contra del Director del Sistema Penitenciario;…”

En este caso la reclusa ponente apelo el fallo ante la Corte de Constitucionalidad que conoció en el expediente arriba identificado y resolvió en sentencia del veintisiete de abril de dos mil cinco. Declarar con lugar la apelación y Revocar la sentencia apelada otorgando el amparo en base a las siguientes consideraciones:

“El ámbito proteccionista del amparo se dirige contra todo acto u omisión de autoridades públicas que, de forma actual o inminente, pueda amenazar con lesión a derechos fundamentales reconocidos en el texto supremo (…) En ese sentido, cuando razonablemente pueda inferirse que un acto u omisión de autoridades estatales amenace con provocar privación de derechos esenciales de las personas, es procedente generar la actividad de la jurisdicción constitucional con el objeto de que, en dicha jurisdicción, se emita un pronunciamiento que brinde la mayor protección del derecho amenazado, mediante la adopción de medidas que lleven al cese de la conducta amenazante (…) toda interpretación en la jurisdicción constitucional siempre debe ser indubio pro libertate, reconociendo el carácter finalista del texto supremo que tiene a la dignidad humana como su fundamento. (…) El artículo 19 de la Constitución Política de la República preconiza la existencia de un sistema penitenciario, en el que fundamentalmente se observe que los reclusos deben ser tratados como seres humanos, prohibiéndose así la realización de toda conducta que atente contra su dignidad. (…) es inaceptable que a un recluso no se le considere como alguien susceptible de ejercer derechos y asumir obligaciones (…) Tampoco puede aceptarse que a un recluso se le considere como un “ser residual”, que como tal únicamente puede ejercer aquellos derechos que el Estado –en una connotación estrictamente punitiva- considere que le asisten, o bien, que aquél (el Estado) a través de sus agentes, esté en condiciones de reconocerle.”

Y citando jurisprudencia de Costa Rica, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco (Caso Neira Alegría y otros), además de fallos de esta misma Corte en donde se prioriza el derecho a la vida y la salud, además de citar la normativa internacional en materia de derechos humanos, y en especial las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos y personas privadas de libertad concluye:

“De esa cuenta, y siguiendo la orientación expresada anteriormente en esta sentencia, se determina por este tribunal que la protección constitucional solicitada debe ser otorgada, para él solo efecto preventivo que cesen las amenazas de violación de los derechos fundamentales antes citados y para que, con el objeto de positivar los efectos del amparo que se otorga, la autoridad impugnada y las instituciones que a continuación se mencionan, adopten las siguientes medidas:

I. La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá:

A) Requerir en forma mensual y anticipada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la dotación de todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades de cáncer de cervix y diabetes mellitus que actualmente padece la postulante; lo cual deberá hacerse hasta la fecha en que la amparista ya no necesite más dichos medicamentos.

B) Sufragar, por esta única vez, el costo de exámenes de diagnóstico de la enfermedad de cáncer que actualmente padece la amparista y que hayan de realizarse en el Instituto de Cancerología de Guatemala, para el adecuado diagnóstico y tratamiento médico de dicha enfermedad.

C) Ordenar que se proporcione a Rosa Milagro Ayapán Toj, los alimentos que integren una dieta necesaria para el tratamiento de la enfermedad de diabetes mellitus que padece la amparista; dieta cuyo control deberá llevarse a cabo bajo la estricta responsabilidad del médico de turno del Centro de Orientación Femenina.

D) Gestionar al Juzgado de Ejecución Penal respectivo, las correspondientes autorizaciones de salida de la postulante, que sean necesarias para que ella acuda de manera puntual a las citas que le fijen los centros asistenciales que a ella le proporcionan tratamiento y asistencia médica a la postulante; lo que deberá hacerse bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad impugnada, y con la custodia respectiva.

E) Ordenar al médico de turno del Centro de Orientación Femenina que bajo su más estricta responsabilidad, lleve un adecuado control de la dieta, tratamiento médico y suministro de medicinas que hayan de brindarse a la postulante de amparo, para el adecuado tratamiento de las enfermedades de cáncer y diabetes que ella padece.

II. La Procuraduría de los Derechos Humanos, a través de la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso, deberá:

A) Vigilar mensualmente el cumplimiento de esta sentencia.

B) Realizar todo tipo de gestiones ante organizaciones no gubernamentales o de derecho privado, para lograr que sean éstas las que puedan encargarse de cubrir los costos de tratamiento médico necesarios que hayan de sufragarse, por el tratamiento de las enfermedades que padece la postulante. De esto último, la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso deberá informar mensualmente al Procurador de los Derechos Humanos, y cumplir estrictamente con el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia. Siendo que la Procuraduría de los Derechos Humanos figura como tercera interesada en el presente proceso de amparo, la notificación que a dicha institución se haga de esta sentencia, valdrá como el acto de comunicación pertinente para que, a partir de la fecha de esa notificación, se proceda por parte de esa institución al cumplimiento de esta sentencia.” (El resaltado es propio)

Comentario

En el presente caso puede evidenciarse que ante la inadecuada atención médica que estaba siendo objeto la reclusa Rosa Milagro Ayapán Toj, por la naturaleza misma de sus enfermedades, pese a estar en un Centro Carcelario que es considerado de primer nivel en nuestro país, ésta no acude a la vía ordinaria, ante el Juez de Ejecución, o incluso ante la misma Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo regulado en el artículo 19 la Constitución Política de la República, para la efectiva protección de sus derechos, la asesoría legal que se le da por parte del abogado que la auxilia, es de acudir al amparo, proceso que es más formalista y más tardado que los recursos ordinarios que la legislación nacional contempla, y definitivamente más elevado para la reclusa en cuanto a honorarios por asesoría profesional. El amparo en cuestión es planteado ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, misma que se encarga de conocer las apelaciones en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Ejecución en incidentes que se promuevan por este tipo de solicitudes, y quien también es competente para resolver las exhibiciones personales que pudieran plantearse por parte de los procesados o condenados ante una posible situación de violación de derechos humanos. Sin embargo dicho órgano apegándose al criterio y rigorismo formal, no analiza la parte humanitaria de la situación denunciada, y no otorga el amparo, sentencia que es apelada y conocida por la Corte de Constitucionalidad quien como se ha visto anteriormente revoca la de primera instancia y otorga el amparo.

Si bien la fundamentación jurisprudencial y legal de dicha sentencia es plausible, también es de resaltar que dicho fallo elude un principio doctrinario y jurisprudencialmente admitido en materia penitenciaria y esto es la responsabilidad de garante que adquiere el Estado con respecto de las personas que son recluidas en el sistema carcelario, principio afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, días después de la emisión de la sentencia que se analiza, cuando al emitir su resolución del 20 de junio de 2005 condenando al Estado de Guatemala dentro del caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, considerará:

“Respecto de las condiciones de detención, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En particular, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal.” (El resaltado es propio)

Ésto en virtud de que ordena al Procurador de Derechos Humanos, a través de Defensoría del Debido Proceso y del Recluso, gestionar los recursos económicos para cubrir los costos de los tratamientos médicos de la reclusa ante entidades de derecho privado u organizaciones no gubernamentales, cuando dicha responsabilidad es una obligación del estado de Guatemala, en su papel de garante, además al asignarle la tarea de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia está dándole a una entidad sin capacidad de dictar resoluciones vinculantes una competencia ya legalmente asignada a los Jueces de Ejecución, con lo cual se incurre en un contrasentido legal, o se pone en duda la posibilidad del órgano jurisdiccional competente de poder cumplir con dicho mandato.

El tiempo que se llevó la tramitación de la acción constitucional de amparo desde su interposición hasta la emisión de la sentencia de segundo grado es de 321 días.

Caso 2

Apelación de sentencia de amparo

Expediente 400-2004[26]

Sentencia del dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

Mario René Arriaza, Oscar Eduardo Barrientos Santa Cruz y Edwin Rafael Hernández, se encontraban cumpliendo condena en la Granja de Rehabilitación Pavón, asímismo, por calumnias de los medios de comunicación se les vincula a bandas de personas con las que no tienen relación, y por ello el Director del Sistema Penitenciario y el Director de la Granja de Rehabilitación Pavón, sin realizar una investigación, los aislaron de los demás reclusos, pretendiendo su traslado a diferentes centros de rehabilitación del país. Argumentaban que las autoridades impugnadas violaron sus derechos enunciados, pues no tomaron en cuenta la facilidad de visitarles por sus familiares y el trabajo que desempeñan en la granja de rehabilitación.

Acción Procesal

Los reclusos interpusieron el recurso de amparo ante el Juzgado de Paz Penal de esta ciudad capital, y el mismo fue trasladado para su conocimiento y resolución a la Sala Tercera de Apelaciones del Ramo Penal.

El Informe circunstanciado de lo acontecido rendido por el Director General del Sistema Penitenciario, indicó que el traslado de los postulantes se inició a solicitud de la población reclusa de la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, con oficio sin número de fecha dos de enero de dos mil cuatro; por lo que, carece de veracidad lo argumentado en la interposición de amparo, pues dicho traslado se ha seguido de conformidad al proceso interno administrativo ante juez competente, siendo el objeto del traslado salvaguardar la integridad física así como la tranquilidad del resto de la población reclusa. El amparo en cuestión se relevó de prueba, y la Sala al resolver consideró:

“…los recurrentes no han agotado el Principio de definitividad[27], haciendo previo a recurrir al amparo los planteamientos que corresponden ante los juzgados de ejecución a que se encuentran sujetos, toda vez, que de conformidad con el artículo 492 del Código Procesal Penal: ‘El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el juez de ejecución todas las observaciones que estime convenientes’, de donde el amparo deviene notoriamente improcedente al no haberse agotado los recursos que correspondía contra eventuales traslados de que fueran objeto, y al estimarse que las autoridades recurridas han actuado dentro de (sic) ámbito de sus facultades…». (El resaltado es propio)

Los amparistas interpusieron apelación que conoció como único Tribunal de Segunda Instancia en todas las acciones constitucionales, la Corte de Constitucionalidad quien ratificó la sentencia de primer grado pero citando otras normas de acuerdo al siguiente considerando:

“Esta Corte advierte que, del análisis del amparo, se evidencia que, como lo indica el Tribunal de Amparo de Primer Grado, los postulantes no cumplieron con agotar el procedimiento establecido en la jurisdicción ordinaria al no hacer uso de los recursos que tenían a su alcance para procurar su defensa, puesto que, la acción constitucional se instó sin cumplirse con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Penal, que indica que, “…Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establecido en este Código”, en ese sentido, integrando la norma anterior con el artículo 498 del mismo cuerpo legal, el cual indica que, “…El juez de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. A tal fin, podrá delegar la función en inspectores designados para el caso…”ello evidencia que es éste el medio que los accionantes tenían a su disposición y, el cual obligadamente debieron agotar previo a acudir al amparo, ya que, es el juez de ejecución el encargado de todas las incidencias que surjan durante el transcurso del cumplimiento de la pena y el que dispondrá de las inspecciones de los establecimientos penitenciarios o hacer presentarse ante él para escuchar al penado sobre sus dificultades. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada.” (El resaltado es propio)

Comentario:

En el presente caso a diferencia del primero, indudablemente por afectar a reclusos distintitos, en el primero una mujer enferma, en el segundo tres convictos peligrosos, y afectar diferentes derechos, en el primero, la salud y la vida, en el segundo, las relaciones familiares y el trabajo, no se les aplicó a ambos el mismo presupuesto contenido en el artículo 19, pues en ninguno de los dos se agotó la definitividad acudiendo al órgano jurisdiccional competente en primer grado Juez de Ejecución, ni tampoco en caso el fallo fuera adverso, la apelación ante la Sala de Apelaciones competente, que es la misma que conoció ambos amparos en primera instancia. En segunda Instancia igualmente la Corte no entra a conocer y confirma el fallo apelado, aunque el argumento de fondo invocado por el Director del Sistema Penitenciario, al justificar la seguridad del resto de los internos al trasladar a los tres reclusos ponentes resulte poco razonable, incluso si hubiera argumentado lo contrario que el riesgo era para estos y no para la restante población reclusa, se justificaría de mejor manera. Y el hecho de aislarlos, en lo que la resolución quedaba firme por el estado de los centros de prisión en nuestro país también haría incurrir al funcionario impugnado en nuevas violaciones contra los derechos humanos de los amparistas.

El tiempo de resolución formal para este caso fue de 152 días.

Caso 3

Apelación de sentencia de amparo

Expediente 1883-2009[28]

Sentencia del once de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró a Adolfo García López y Reina María García Sacayón, autores responsables del delito de Plagio o Secuestro, imponiéndoles a cada uno la pena de cuarenta años de prisión. La condenada solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal que autorizara su traslado del Centro de Orientación Femenino Fraijanes a las Cárceles Públicas para Mujeres de Quetzaltenango, a efecto de mantener comunicación con sus cuatro hijos menores de edad, de manera frecuente. El citado juez en auto de veintidós de marzo de dos mil siete, autorizó el traslado provisional de la reclusa.

Actividad Procesal

El Ministerio Público apeló la decisión recurso que conoció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la cual en resolución de siete de mayo de dos mil siete, declaró sin lugar la apelación planteada. No conforme con este fallo el Ministerio Público por medio de su Fiscalía de Ejecución promovió acción de amparo el veintidós de junio de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, bajo el argumento de que al autorizar dicho traslado se violó el principio jurídico del debido proceso, pués la autoridad impugnada lejos de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, confirmó una orden ilegal, porque la ley es clara en establecer los centros de detención preventiva y los de condena, y el Centro al que fue trasladada la reclusa no llena los requisitos para el cumplimiento de la condena y no está destinado para ello. Asimismo, los motivos utilizados para justificar el traslado, no se encuadran al caso, ya que los derechos de los menores no se encuentran limitados con el hecho que su progenitora se encuentre recluida en el Centro de Orientación Femenina, al existir mecanismos penitenciarios para que los menores de cuatro años puedan relacionarse continuamente con su progenitora, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley del Régimen Penitenciario. Además, si bien es cierto, dicho traslado es provisional, la juez de ejecución no estableció el tiempo que la reclusa permanecerá en el mismo, situación que carece de certeza jurídica.

En auto para mejor fallar, el Director General del Sistema Penitenciario, informó: “(…) a) La Cárcel Pública para Mujeres de Quetzaltenango, es un Centro de Detención de carácter preventivo; b) Dentro del Perímetro del departamento de Quetzaltenango, no existe un centro de prisión para mujeres que se encuentran cumpliendo sentencia condenatoria y el más cercano a dicho lugar que reúne dichas características es el Centro de Orientación Femenino, C.O.F. ubicado en Fraijanes, Departamento de Guatemala (…)”.

La Cámara de Amparos de la Corte Suprema de Justicia al resolver en primer grado denegó la acción constitucional interpuesta en base al siguiente argumento:

“(…) Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, no constata la existencia de la violación que se denuncia, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas (…) Por ello, acceder a revisar la resolución que constituye el acto reclamado, como lo pretende la postulante, sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo que en el presente caso no es procedente.”

Inconforme la Fiscalía de Ejecución apeló la sentencia de amparo en primer grado y la Corte de Constitucionalidad conoció en apelación, y confirmó el fallo pero en base a las siguientes consideraciones:

“Al examinar el caso sub iúdice, esta Corte estima que, a pesar de que se trasladó a la reclusa Reina María García Sacayón de un centro de cumplimiento de condena a uno que está previsto para detención preventiva, dicha decisión no contradice en el presente caso el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto si bien dicho precepto establece que los reclusos deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto, también lo es que consagra como norma mínima, el derecho que los reos tienen a comunicarse con sus familiares, mismo que en este caso debe prevalecer sobre aquella disposición que ordena cumplir las penas en los centros de condena, dadas las circunstancias propias que concurren orientadas a favorecer y posibilitar la comunicación de la reclusa con sus hijos menores. En ese sentido, el artículo 19 ibíd. preceptúa el deber del Estado de crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de aquellas normas mínimas, no teniendo justificación alguna el hecho de que en el lugar a donde fue trasladada la reclusa no cuente con un centro femenino de cumplimento de condenas, sino solamente con la Cárcel Pública para Mujeres, la que según informó el Director General del Sistema Penitenciario en auto para mejor fallar, constituye un centro de detención de carácter preventivo. De tal manera que con el traslado ordenado no se ha causado agravio alguno al postulante, el que la autoridad impugnada confirmó en resguardo del derecho que le asiste a la condenada de comunicarse con sus hijos, traslado que está orientado a efectivizar la readaptación social de la reclusa, objetivo primordial que persigue el artículo 19 constitucional. Por consiguiente, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto el Tribunal de primer grado en el mismo sentido, se confirma la sentencia apelada.” (El resaltado es propio)

Comentario:

En el presente caso puede apreciarse como la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público lejos de velar por el respeto a los derechos de los procesados asume una posición inquisitiva y de extremo rigor legal, propio del sistema pensilvanico, que pretendía el aislamiento del recluso. En base al principio humanista, a la realidad guatemalteca y a la experiencia de la vida el afirmar que el derecho de contacto y relación familiar entre la reclusa y sus menores hijos estaba garantizado igualmente en el Centro de Condena ubicado en la Ciudad capital que en el preventivo, ubicado en Quetzaltenango, siendo que sus hijos residen en el departamento de Suchitepéquez, carece de fundamento factico pues el traslado a Guatemala implica no menos de cuatro horas y un gasto considerable, mientras que a Quetzaltenango el traslado no implica más de 45 minutos y el costo es un 80% más económico. Esto aunado a que la resocialización busca que el reo se desenvuelva en condiciones lo más cercanas a su vida en libertad, por lo que el contacto con sus menores hijos resulta una condición básica para la condenada a una pena de cuarenta años, y además un derecho de los menores al contacto con su madre cuyo interés superior también es una obligación del estado.

Es de hacer ver que la interposición del amparo por parte del Ministerio Público, retardo el traslado de la reclusa 993 días, pero si se toma en cuenta que la resolución que autorizaba el mismo se dicto el veintidós de marzo de dos mil siete, el retraso fue de 1085 días.

Exhibiciones Personales

Para el análisis y selección de las Exhibiciones personales también se procedió a elabora un Cuadro de Análisis (Ver Anexo 17)

Caso 1

Exhibición Personal No.01019-2010-00120[29]

Antecedentes

Con fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, a las doce horas con treinta y cinco minutos, el abogado Sandro Danilo Cacoj Bermudes, promovió Exhibición Personal a favor de los señores Erick Humberto Contreras y José Daniel García Ramos, en contra del Director del Centro Preventivo Fraijanes II, argumentando que los reclusos se encuentran detenidos en el Centro de Detención para Hombres Fraijanes II, en el sector amarillo y que tiene conocimiento de que están siendo objeto de tratos crueles, inhumanos y vejámenes a su integridad física, por lo que solicita se constaten los extremos denunciados y se ordene su traslado a donde se encontraban recluidos anteriormente.

Acción Procesal

El abogado promovió la Exhibición ante la Sala Tercera de Apelaciones del Ramo Penal la que oficio al señor Juez de Paz del Municipio de Fraijanes Departamento de Guatemala, quien se constituyo al Centro de Máxima Seguridad Fraijanes II, donde solicitó se le pusieran a la vista los exhibidos, indicando el señor Erick Humberto Contreras: “Si he sido tratado mal, si he recibido mal la comida el día sábado, los del grupo elite nos pegaron ese día y el miércoles”; el señor José Daniel García Ramos indico con relación a la exhibición personal: “he sido objeto de malos tratos, el día sábado por la noche llegaron los policías, nos pegaron y el miércoles también, les dijimos que la comida venia descompuesta y por eso me imagino, que nos pegaron, solicito visita conyugal, ya que no dejaron entrar a la familia, tengo golpes en la frente y el pecho.” En ese mismo acto se pronuncio el Director Byron Reyes, sobre lo expuesto por los exhibidos, sobre el mal trato recibido por ellos a lo que manifiesta: “El problema fue porque hicieron relajo por la comida, tenemos una comisión de revisión de comida, el contador, el enfermero, un operativo y el jefe de servicio, no podemos quedar bien con todos, la comida no vino muy bien ese día y la mandamos a cambiar; se tardaron como dos horas para traérnosla y estaban descontentos, hicieron relajo tuvimos que retomar el orden.”

El Director del Sistema Penitenciario, informó que en ningún momento fueron objeto de vejámenes los detenidos en ese centro, siempre se trata de respetar sus derechos fundamentales en cumplimiento a la Constitución. En el Centro de Detención para Hombres Fraijanes II, cuentan con un enfermero y un medico para la atención de los reclusos.

Con esta información recabada la Sala al resolver la acción constitucional, el siete de abril de dos mil diez, considera que:

“En el presente caso según el contenido del acta mediante la cual se ha documentado lo expresado por los exhibidos se puede establecer que el problema fue, en cuanto a la comida que se distribuye en ese centro de detención y tal como lo indica el Director del referido Centro, hubo problema porque la comisión que se encarga de verificar la calidad de los alimentos no se dio cuenta que la comida no iba bien ese día y la mandaron a cambiar tardando dos horas para llevarla nuevamente, habiendo originado el descontento de los reclusos ese hecho, en consecuencia se debía retomar el orden en las instalaciones del Centro de Detención. A la vez indico el señor Director del Sistema Penitenciario que cuentan con un médico y un enfermero para dar atención medica a los reclusos de ese Centro de Detención. En consecuencia se advierte que los exhibidos lo que indicaron fue su malestar por los alimentos en el centro carcelario, no obstante, se pudo constatar vía telefónica que los mismos se encontraban detenidos anteriormente en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de la ciudad capital; por lo que no se evidencia que en el presente caso se de ninguna vulneración que pueda ser reparada por esta vía, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la exhibición personal planteada y para evitar nuevos malestares de los reclusos y evitar amotinamientos, procedente resulta el traslado de los exhibidos al lugar en donde se encontraban anteriormente…” (El resaltado es propio)

En ese sentido se resuelve sin lugar la exhibición personal, pero se ordena el traslado de los exhibidos al Centro en donde anteriormente se encontraban. El trámite de la exhibición se realizo en un plazo de 19 días.

Comentario:

En el presente caso se procede a utilizar el recurso constitucional de la Exhibición Personal, ante el riesgo de vejámenes y malos tratos, siendo este precisamente el objetivo de la garantía constitucional. El procedimiento se burocratiza, se ordena la visita por parte del Juez de Paz, y pese a que los reclusos fueron entrevistados ante el Director de dicho centro carcelario indicaron las violaciones y vejámenes que fueron objeto, éste por su parte intentó negar los hechos e inculpar a los exhibidos, pese a aceptar que la comida no servía y que fuerón reducidos al orden. El Juez de Paz no ordeno ningún tipo de reconocimiento corporal, pese a que los reclusos le indicaron la presencia de moretones y rastros de los golpes recibidos, no realizo ningún otro tipo de entrevista con otros reclusos ni constato ningún otro tipo de extremo, la Sala por su parte solicitó un informe al Sistema Penitenciario que por supuesto negó los hechos, y sin valorar ni apreciar mas prueba que la de descargo, deniega la exhibición cuando legítimamente procedía otorgarla, pero contradictoriamente como para que no pase nada, ordena el traslado de los reclusos, pero igualmente no se ordena ni certifica lo conducente por los posibles abusos cometidos. Aunque en esta ocasión los reclusos hablaron al momento de realizarse la visita del Juez de Paz, dicho procedimiento se considera poco efectivo pues la declaración de las víctimas se ve viciada por hacerse frente a autoridades que después podrían tomar represalias, no se hace una investigación mínima ante hechos evidentes y por ello el problema se supera sin consecuencia alguna para las autoridades carcelarias.

Caso 1

Exhibición Personal No. 01019-2010-00099[30]

Antecedentes

Dilma Oralia Álvarez Juárez señala que Marco Tulio Cuy Urizar se encuentra detenido desde el once de noviembre de dos mil nueve y como consecuencia hasta la fecha tiene cuatro meses de prisión preventiva sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de conclusión de procedimiento preparatorio, ni se le haya apercibido para el efecto, o sea que a la fecha se encuentra detenido ilegalmente.

Acción Procesal

Ante la garantía constitucional promovida se giro despacho para que la Jueza de Paz Penal de Faltas de Turno se constituyera el día doce de marzo de dos mil diez, al Centro de detención preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, siendo atendida por el señor Nery Arana Asensio, quien les da ingreso al centro respectivo y les pone a la vista al señor Marco Tulio Cuy Urizar, quien manifestó “Me encuentro bien, yo no sabía nada de la interposición de la exhibición personal a mi favor, el personal del sistema penitenciario se ha portado bien conmigo también los internos de este centro de detención, la verdad yo soy apartado por mi edad, yo no me relaciono mucho con los demás, además no me gusta contarle a nadie de lo que pasa aquí adentro, solo a mi esposa le cuento, lo único es que padezco de colon irritable y por la dieta alimentaria no puedo cumplir ya que no puedo comer otra cosa más que lo que nos proporcionan en el Centro. En este lugar solo las personas que tienen dinero pueden elegir que comer puesto que tienen como costeárselo, en mi caso no podría, pues no cuento con los recursos necesarios para ello, es cuanto tengo que decir, solo quisiera que un médico me evaluara para que trate mi enfermedad;” Consta en el acta que la Jueza solicitó que el señor Cuy Urizar fuera evaluado por el médico del centro de detención, y se comisiono al señor Carmelo Pop Velásquez para que coordinara la referida evaluación médica.

Consta además el oficio numero trescientos cuarenta y seis diagonal dos mil diez Ref. Clínica Media, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por el médico Francisco Vargas Barrutia, en el cual indica que se remitirá un médico especialista en el Hospital Nacional por ser un caso crónico, y le dejaron tratamiento con analgésicos. Así como el informe remitido por la Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente de fecha veintidós de marzo del año en curso, en el cual se explica que él se inhibió de conocer el presente proceso y que el mismo se encuentra en la Unidad de Gestión Penal y todavía no se ha notificado el emplazamiento al Ministerio Público.

Por lo que la Sala resuelve declarando improcedente la exhibición promovida por considerar que:

“En el presente caso según el informe de la Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a la presente fecha se encuentra pendiente que el Centro Administrativo de Gestión Penal, realice las notificaciones correspondientes en cuanto al emplazamiento al Ministerio Publico para su pronunciamiento conclusivo en el presente caso; tomando en cuenta que de acuerdo a lo informado, la resolución del emplazamiento es de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez y el expediente fue remitido para que se realizaran las notificaciones hasta el dieciocho de marzo del año en curso, de lo anterior se estima que puede existir una demora judicial en la tramitación del expediente de mérito, por lo que se ordena certificar copia de la presente resolución a la Junta de Disciplina Judicial para lo que haya lugar. En vista de lo considerado y al no darse los presupuestos indicados por la ley de la materia, se establece que no hay ninguna vulneración que pueda ser reparada por esta vía, y como consecuencia de ello debe declarase sin lugar la exhibición personal planteada haciéndose las declaraciones que en derecho corresponde.” (El resaltado es propio)

Comentario:

En el presente caso si bien la exhibición se inicia por haber una prisión preventiva ilegal por haberse excedido el plazo máximo de tres meses que puede durar la misma, al momento de realizar la inspección carcelaria la Jueza de Paz puede comprobar que el recluso se encuentra padeciendo de quebrantos de salud y le pide la revisión de un medico, solicitud que se concede, sin embargo la Sala en cuestión a pesar de que el informe médico forense establece un padecimiento crónicos y con fuertes dolores que ameritan analgésicos, y la intervención de un especialista, no emite pronunciamiento alguno sino mas bien exime de cualquier responsabilidad al Juez que se inhibió y ordena una investigación contra la Unidad Administrativa por el retraso del expediente, sin considerar que efectivamente la violación por exceso del plazo de prisión preventiva ya se había cometido y el recluso estaba ilegalmente preso, y por tanto la exhibición personal debió declararse procedente y en su caso certificar lo conducente. El procedimiento de inspección o visita sigue siendo de poca utilidad y la resolución de la Sala de corte formalista y de protección gremial.

3.4 Inspecciones Centros Penitenciarios

Para este análisis de las inspecciones carcelarias y su eficacia como medio para la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentra privadas de libertad, se logró conseguir el registro que para el efecto se lleva en el Juzgado Primero de Ejecución Penal el cual en su primer folio indica textualmente:

Juzgado Primero de Ejecución Penal. Se autorizan los doscientos folios de que consta el presente libro para asentar las actas de Revisión e Inspección de los centros penales a efecto de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y según lo establecido en los artículos 95 inciso “c” de la Ley del Organismo Judicial y 498 del Código Procesal Penal. Guatemala veinticinco de enero de dos mil seis.” (Ver Anexo 20)

Se procedió a elaborar un cuadro de análisis de las dieciséis actas que dicho registro contiene, y que comprenden las visitas efectuadas por l@s titulares del Juzgado Primero de Ejecución a los centros penitenciarios del pais en el transcurso de junio de 2006 a septiembre de 2009. (Ver Anexo 21)

Considerando el objetivo de velar por el respeto a los derechos humanos de los reclusos que implica el tradicional instituto de la visita carcelaria, vigente en nuestro pais desde la época de la conquista y de la Real cárcel, dependencia de la Real Audiencia. Así en la Recopilación de Indias, Libro 7 Titulo 6, Ley 23, se establecía que “El regidor Diputado visite las cárceles los sábados, y reconozca los procesos, y los Escribanos en lo manifiesten siempre que se los pidan, pena de 10Mrs. Para la Cámara y Fisco”, dada el 17 de febrero de 1537. Así mismo en el Titulo Decimo nono del Libro IV Titulo XIX de las Leyes de las Indias[31] se regulaba lo referente a la Visitas a las cárceles de la Ley I a la XXIV, y ordena a los distintos funcionarios el hacer las visitas, desde los Oidores de las Audiencias, pasando por los Alcaldes, Fiscal, Corregidores y en especial el Regidos que debía visitarlos cada sábado para preguntarles sus necesidades (Ley XV). La Constitución de Cádiz de 1812, también regulo dicha obligación.[32]

Dicha institución penitenciaria se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico como se ha mencionado anteriormente hasta la actualidad, por ello se decidió que habiendo existido en el periodo de tiempo indicado visitas efectuadas por tres jueces de ejecución, analizarlas por cada uno de los funcionarios. Y de dichas actas extraer los aspectos Jurídico Formal, cumplimiento formal de la ley, aspecto material, acciones de protección de los derechos de las personas presas.

Primer Periodo

Aspecto Jurídico Formal:

Como quedó establecido con anterioridad, existe un mandato de supervisión de los Centros de Prisión por parte de los Jueces de Ejecución quienes pueden incluso delegarlo en inspectores, según lo dispuesto en el artículo 498 del Código Procesal Penal[33], y aunque no se establece el numero o temporalidad de las mismas, si tomamos como antecedente los artículos 95 inciso c) y 100 de la Ley del Organismo Judicial[34], la frecuencia de las visitas oscilaría entre un mes y un máximo de seis meses a cada centro carcelario.

Esta primera Jueza realizo de enero de 2006 a junio de 2008 un total de 10 visitas a centros carcelarios, específicamente al Centro de Orientación Femenina (3) Centro de Detención preventiva Anexo a I Pavoncito (1) Granja modelo de Rehabilitación Pavón (1); y al interior una vez, a las granjas modelos de Puerto Barrios y Quetzaltenango, Al Centro de detención Preventiva de Mujeres de Quetzaltenango (1) y a la Granja Modelo de Escuintla (2). Si se toma en cuenta que los Centros de Prisión en Guatemala son 29 (Ver Anexo 22), no se cubrió más que un 25% de los Centros Penitenciarios del Pais, a lo largo de su gestión no obstante de los tres, es la Jueza la que más duro en funciones y mas inspecciones realizó. Documentó sus visitas mediante las actas respectivas en donde consta lugar, fecha y hora de inicio de cada uno, lo que permitió establecer que el promedio de duración de sus visitas a cada centro fue de cinco horas con cuarenta y un minutos (5:41), aunque en algunos casos como Quetzaltenango al Centro de varones la inspección se desarrollo en dos días (08:20); mientras que al centro de detención preventivo de mujeres del mismo departamento, su inspección la realizó en 45 minutos (Ver Anexo 23).

Aspecto objetivo:

La Jueza en mención sí estableció aunque no técnicamente cierto protocolo de inspección que incluía la información a las autoridades sobre el objeto de su visita, una observación o cuestionamiento sobre las condiciones materiales del centro tanto en infraestructura, recursos materiales y humanos como capacidad de cumplir con las nuevas disposiciones de la Ley de del Sistema Penitenciario, y el número de la población reclusa existente. Una segunda fase de su visita constaba de un periodo de tiempo designado a entrevistarse con las personas recluidas, en especial las que estaban bajo su jurisdicción y explicarles los requisitos para optar a los beneficios penitenciarios. Si bien ofreció mediar para algunos problemas que las autoridades le comunicaron, nunca hubo un seguimiento respecto de tales ofrecimientos en los Centros en donde documento ms de una visita.

Con el cruce de información que se hizo en este trabajo se pudo constatar que en el caso de la reclusa Rosa Milagro Ayapán Toj, que promovió una acción de amparo analizada en el caso No. 1 de esta investigación, Expediente 1912-2004, el cual culmino con la Sentencia del veintisiete de abril de dos mil cinco, donde se ordenaba a la Procuraduría de Derechos Humanos velar por el tratamiento adecuado de la reclusa para sus enfermedades en especial la diabetes, en la visitas que efectuó la Jueza González al Centro de Orientación Femenino COF el 10 de marzo de 2006 acta 02-2006, en el punto cuarto que al visitar la Clínica Médica, se comprobó que existía glucómetro pero no tienen la tiras plásticas para realizar las pruebas y que no cuentan con insulina tomando en consideración el estado de salud de la señora Rosa Milagro Ayapán Toj. (Ver Anexo 24). El veintisiete de abril de dos mil siete cuando la funcionaria volvió a inspeccionar dicho centro como se documenta en el acta 06-2007 inspección en la cual procedió a entrevistarse con 36 reclusas, entre ellas la señora Rosa Ayapán, quien le manifestó haber visitado todos los hospitales del departamento pero que quiere salir a su casa, le indicó que presentará la solicitud por escrito y no le dio seguimiento a su caso.

En su última inspección a dicho Centro, en marzo de 2 febrero de 2008, documentada en el acta 01-2008 cuando la Jueza platica con el equipo multidisciplinario recibe la queja de la doctora del mismo en el sentido de que se le ha negado el permiso para que las reclusas asistan a los centros hospitalarios en forma total, igualmente se queja dicha profesional de la comida que se le da a las internas, y además indica “el caso de Doña Rosa Milagro Ayapán Toj, se encuentra muy enferma y que necesita que le sea administrada insulina, toda vez que padece de diabetes, de descontrol de colon. Sin que la Jueza se pronuncie al respecto. (Ver Anexo 25)

En este caso en particular en donde la protección obtenida mediante la acción de amparo, como se puede comprobar nunca se materializó, pues a la reclusa no se le proporcionó medicina y control de su enfermedad, pese al mandato contendido en la sentencia y a las medidas de garantía que la misma establecía, que no rebasó la protección formal, con el agravante de que la Jueza en cuestión tuvo conocimiento de la problemática y nunca brindó protección alguna a los derechos humanos de la reclusa ni le dio seguimiento al caso.

Aparte de lo anterior, se puede establecer que cuando en las actas se documenta lo manifestado por las personas privadas de libertad sobre malos tratos, violación de derechos, que se hacen incluso en presencia de las autoridades administrativas, la Jueza de Ejecución se limita a dejar constancia breve de estas denuncias en el acta, pero no toma decisión alguna ni inicia o da seguimiento a un procedimiento tendiente a resolver la situaciones que se le plantean.

Segundo Período

Aspecto Jurídico Formal:

Este funcionario que estuvo meses en la Judicatura, efectuó solamente dos visitas a los Centros Penitenciarios del país, la primera la realizo a la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá de Escuintla, el 9 de marzo de 2009, documentada en acta 01-2009 (Ver Anexo 26) y la segunda al Centro de Puerto Barrios el 26 y 27 de marzo del mismo año, en la primera inspección se limitó a hacer un recurrido externo de la Granja, y sostuvo conversaciones con las autoridades del centro, pero no se entrevisto con los reclusos ni hizo diligencia alguna para constatar sus derechos o denuncias, la diligencia se realizo en 55 minutos. La segunda se realizo en dos días con una duración de doce hora con doce minutos entre los dos días en los cuales se presentó a las autoridades del centro les comunico su plan de trabajo, y luego solicitó entrevistarse exclusivamente con los reclusos que estaban sujetos a su Juzgado (72) recibió 18 solicitudes por escrito y resolvió una en la que un interno le solicitó permiso para asistir al funeral de la madre, el cual denegó porque no había disponibilidad de agentes de la Policía Nacional Civil.

Aspecto objetivo:

Las visitas efectuadas por este funcionario muestran una inclinación eminentemente rigorista y formalista, más que de verdadero interés y protección para las personas privadas de libertad, carentes de un protocolo y de objetivos específicos en pro de sus funciones primordiales.

Tercer Período

Este Funcionario solo realizo una diligencia, ignorándose si continuó o no al frente de esta judicatura. Tal inspección la hizo al Centro de Orientación Femenina, el 11 de septiembre de 2009, quedando documentada en el acta 03-2009 (Ver Anexo 27) y en esa diligencia procedió a realizar un recorrido por el Centro sin hacer conclusión alguna, reunió a la población reclusa y toca temas generales y de interés colectivo como los beneficios a que tienen derecho con la implementación del Sistema Penitenciario.

Comentario

Las inspecciones carcelarias analizadas no tienen utilidad práctica pues sólo se cumple con el formalismo de efectuar la visita a la cede, sin tener un protocolo que permita extraer la información, iniciar procedimientos ni darles seguimiento, generalmente se vela no por el interés general de todas las personas recluidas sino se enfocan en las personas condenadas que pertenecen a la jurisdicción del Juez que efectúa la inspección, cuando su labor en las inspecciones no limita a tender o a facilitar el trámite de los expedientes que conoce, sino el velar por los derechos humanos y la ejecución de la pena de l@s reclus@s. Ante las denuncias de que no se les están autorizando permisos y el ejercicio de derechos debe iniciar las investigaciones respectivas y tomar las medidas preventivas y correctivas y no solamente limitarse a ofrecer mediación o dejar constancia en el acta.

La inspección debe abarcar todos los centros de prisión del pais y no sólo los de más fácil acceso o de mayor población carcelaria, como se refleja en el Anexo 22, donde el Centro de Orientación Femenina COF fue el más inspeccionado, seguido de las Granjas Modelos, estas inspecciones deben realizarse equitativamente asignando tiempo suficiente, apoyo técnico y logístico, así como instrumentos de evaluación que garanticen la efectiva libertad e igualdad de los distintos reclus@s para manifestar sus denuncias sin riesgos de represalias. Igualmente en las cedes de las comisarias que sirven en el interior como centros de prisión preventiva, no se reporta inspección alguna.

Conclusiones

  1. La Constitución Política de la República de Guatemala y las distintas convenciones y tratados internacionales de los que Guatemala es parte, garantizan el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, constituyéndose el Estado en garante del cumplimiento y respeto de los mismos dentro de los centros.
  2. Si bien Guatemala cuenta con una regulación normativa del Sistema Penitenciario que establece y determina los derechos de los procesados las descripciones que se hacen de los mismos en la Ley de Régimen Penitenciario como en el recién aprobado reglamento de dicha ley, no son taxativas y eso permite un alto margen de discrecionalidad para las autoridades correspondientes, tal el caso del derecho a salidas de l@s reclus@s normado en los artículos 27 de la Ley del Régimen Penitenciario y 31 de su reglamento en donde se reconoce el derecho pero no se desarrolla los supuestos que lo habilitan.
  3. El Sistema Penitenciario carece de recursos materiales, así como recurso humano calificado tanto a nivel profesional como operativo lo que imposibilita la aplicación adecuada de la Ley y el Reglamento recientemente aprobado.
  4. La legislación vigente se inspira en doctrinas penitenciarias bastante atrasadas y que por la crisis del aumento de la actividad delictiva tienden a ser restrictivas de los derechos humanos en limites que ponen en peligro su vulneración, tal el caso de los denominados Centros de Detención Extrema o de Máxima seguridad en el que se recluye a las personas por la gravedad del delito o por el diagnostico que de la inadaptabilidad social se haga del recluso, especialmente si se considera constante incremento de leyes de impacto social que se han aprobado y están pendientes de aprobación en el Congreso de la República, y que incide también en la construcción de cárceles como la de Alta Seguridad para Hombres (El Infiernito), en Escuintla
    que fue inaugurada en 1998 durante el gobierno de Álvaro Arzú con un costo aproximado de Q11 millones, se le dio el nombre de Alta Seguridad porque los reos estaban en sectores cerrados con exclusas, o la de Máxima Seguridad “El Boquerón”, en Cuilapa, Santa Rosa, inaugurada en tiempo de Alfonso Portillo, que se clasificó con ese nombre porque por primera vez se separó la visita de los internos con guardias penitenciarios y visitantes. En esta había malla cercada, en que el único contacto era por medio de los dedos de las manos, por citar algunos ejemplos.[35]
  5. La demora extrema en la implementación de la normativa que regule la política penitenciaria del Estado, genera incertidumbre en los derechos de los procesados, la Constitución Política de la Republica de Guatemala vigente desde el 14 de enero de 1986 en su artículo 19 dispone como fin del Sistema Penitenciario la readaptación social y a la reeducación de los reclusos, y para ello ordenaba al Estado crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo. Pese a ello la Ley del Régimen Penitenciario tardó en aprobarse 20 años (2006) y el Reglamento que la operativiza entro en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, cinco años más tarde. lo cual evidencia la falta de voluntad política de cumplir el mandato Constitucional.
  6. El desconocimiento y menosprecio en que se encuentran los Centros Penitenciarios y las Comisarias que todavía desempeñan dicho rol, es efecto del poco desarrollo doctrinario, legal y jurisprudencial que en nuestro pais ha alcanzado el Derecho Penitenciario, que estando normado aunque en forma deficiente, no forma parte de los pensum de estudio en las facultades de derecho y eso provoca el desconocimiento de los derechos y las procedimientos para hacerlos valer, incluso en los propios profesionales del derecho, como se ha evidenciado con la practica analizada, en la población en general y en los mismos usuarios directos del Sistema l@s reclus@s y sus familias.
  7. Las Institucionalidad del Sistema Penitenciario establecida en la Ley y desarrollada en el Reglamento no se corresponde con la realidad, y no existe una política de estado que garantice en un mediano plazo la posibilidad material de reencausarla, de hecho los esfuerzos en busca de cooperación responden a un cuarto intento de construcción de una cárcel de Máxima Seguridad, que se construirá por la Embajada de Taiwán que donó nueve millones de dólares para ese fin.[36]
  8. En lo relacionado a la Institucionalidad Judicial, si bien el nuevo sistema procesal, vigente desde julio de 1994, ya contiene una regulación de la etapa de ejecución de la pena, con la innovación de rescatar dicha fase de la esfera administrativa a la judicial, esa innovación a medias no dio los resultados esperados. Esto porque en un principio se designaron dos Juzgados de Ejecución Penal con sede en la ciudad capital, pero con competencia pa controla la ejecución de l@s reclus@s de los distintos Centros Penitenciarios de todo el país, lo cual resulta materialmente imposible como se demostró con el análisis de las denominadas inspecciones a los centros Carcelarios y la institución de las Visitas a los mismos. Lejos de ello, y aunque no se derogó por el Código Procesal Penal, los artículos regulados en la Ley del Organismo Judicial que obligan a los Jueces de Primera Instancia para visitar las cárceles a fin de controlar el tratamiento de los reclusos y resguardar sus derechos de los posibles abusos de las autoridades penitenciarias, con la implementación de la figura del Juez de ejecución y aumento del trabajo de estos órganos jurisdiccionales esa obligación se cumple solo en honrosas excepciones y es ya casi un derecho vigente no positivo. En los diecisiete años de vigencia del actual Código Procesal Penal, solo se ha creado un Juzgado más de Ejecución con sede en la ciudad de Quetzaltenango mediante Acuerdo 24-2006 de la Corte Suprema de Justicia, emitido el cinco de julio de dos mil seis.[37]
  9. Las Instituciones de Apoyo para el control de el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, como se ha dicho son la Defensoría del Debido Proceso y del Recluso de la Procuraduría de Derechos Humanos, y la Pastoral Penitenciaria de la Conferencia Episcopal de Guatemala, ésta última con un papel muy activo en la defensa de l@s reclus@s y que sin duda a jugado un papel muy importante en el control de los posibles abusos por parte de las autoridades, brinda servicios de asesoría espiritual, legal, ocupacional y de reinserción, y tiene una cobertura e incidencia nacional.
  10. Aunque la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 8 establece que el control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad, así como el respeto de los derechos humanos es una responsabilidad del Director del Sistema bajo la supervisión del Juez de Ejecución Penal, dicha fiscalización no funciona ni en lo administrativo, ni en lo judicial.
  11. Aunque ante el riesgo, violación, disminución o de afectación de un derecho humano, el recluso podría acudir en lo administrativo ante el Director del Centro, o directamente ante el Director del Sistema Penitenciario, y judicialmente ante el Juez de Ejecución competente o directamente a la Corte Suprema de Justicia, la mayoría de reclusos optan por la utilización de las garantías constitucionales de exhibición personal y el amparo para cuando tales situaciones les afectan.
  12. El procedimiento de la Exhibición Personal tiene una fase investigativa que implica la solicitud de informe ante la autoridad que está cometiendo o tolerando la violación de la libertad o integridad de la persona privada de libertad, y una visita normalmente de un Juez de Paz Penal, que en presencia de guardias y autoridades del centro carcelario, debe manifestar si efectivamente es objeto de torturas o vejámenes.
  13. En materia de exhibiciones personales, las autoridades judiciales y administrativas, tienden a privilegiar la información oficial remitida por el Juez o Autoridad Penitenciaria, y generalmente deniegan la garantía promovida, aunque de hecho en algunas ocasiones protejan o tutelan el derecho vulnerado.
  14. Por la insistencia en que los procesad@s preguntan a los Jueces de Ejecución en las inspecciones documentadas cuáles son sus derechos y beneficios, además de considerar lo declarado por las personas privadas de libertad dentro del trámite de la exhibición personal y ante el asiduo uso de amparos se denota un desconocimiento de los derechos y beneficios que poseen por parte de la población privada de libertad.
  15. Aunque coexiste una normativa formal y oficial que asigna a los funcionarios y empleados el manejo y control de los distintos tipos de Centros de Detención, en lo interno de las cárceles el control es ejercido por los mismos reclusos en una especie de ius cogens tras las rejas.
  16. Inclusive cuando los propios reclusos consiguen la reivindicación de sus derechos humanos mediante una sentencia firme, vía la garantía constitucional de la acción de Amparo, el caso de la señora Rosa Milagro Ayapán Toj, es un ejemplo evidente de esto, al no asumir el Estado su función de garante, delega en las instituciones auxiliares el cumplimiento de sus funciones, y cuando esta materialmente no pueden o dejan de hacerlo, tales resoluciones solo quedan como normas individualizadas a nivel de gacetas o estadísticas, pues no existe un efectivo control de su cumplimiento, como pudo verse en el caso mencionado, donde la condenada acudió amparo para que se le respetara su derecho a la salud y se le proporcionara el tratamiento médico adecuado a sus enfermedades y la medicinas correspondientes, así se declaro en 2005, pero por constatación documentada en las inspecciones judiciales del 2006 y 2007, su condición no varío y seguía sufriendo el deterioro de su salud por falta de citas de control e insulina para combatir la diabetes que padecía, pese a ser de conocimiento tanto de las autoridades administrativas del Centro de Orientación Femenina y de la Dirección General del Sistema Penitenciario, así como de la Jueza de Ejecución sin que hicieran nada al respecto.
  17. Los distintos abusos y atropellos que se hacen a las personas privadas de libertad, engrosan la cifra negra de los abusos no denunciados, y cuando en el mejor de los casos se logra iniciar un procedimiento, vía amparo, exhibición personal o denuncia ante el Juez de Ejecución, finaliza sin resolución real alguna y en el mejor de los casos con una certificación de lo conducente contra los presuntos responsables que finaliza en el archivo interno de la Fiscalía de Delitos Administrativos.
  18. El sistema progresivo que inspira la Ley de Régimen Penitenciario no está en capacidad de ser implementado en los centros de prisión existentes en la mayoría de los Centros Penitenciarios de Guatemala, por lo que su positividad no se vislumbra ni corto ni a mediano plazos.
  19. La situación de la mujer dentro de las cárceles guatemaltecas sigue siendo deficiente, y aunque en algunos Centros de Condena como el Centro de Orientación Femenina existen condiciones más aceptables de vida, en el interior, los abusos contra las condenadas siguen siendo un tema de actualidad, ante la imposibilidad de crea cárceles especializadas como ordena la Ley de la Materia, el mismo instrumento normativo dispone que cuando no existan centros de condena se usara el de los hombres cuidando de evitar el contacto entre sexos, prevaleciendo en ese sentido la regla de una condenada en una prisión diseñada para hombres.

Propuestas de Cambio

Normativa:

En relación con el tema investigado a nivel legislativo existe una clara delimitación de los proceso por los cuales se debe ejercer el control del respeto a los derechos humanos de los reclusos por una parte, así como las normas que designan procedimientos y competencias para poder realizar la denuncia en caso de riesgo o violación de los mismos. Lo indispensable es que esta normativa se dé a conocer a las personas privadas de libertad y a sus familiares para que conscientes de sus derechos sepan cuáles son los recursos para hacerlos valer, o restaurarlos.

Institucional:

El organismo Judicial debe velar por el efectivo cumplimiento del mandato de supervisión del respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en toda la República, estableciendo los mecanismos para que tanto los Jueces de Primera Instancia Penal como los de Paz, puedan organizarse regionalmente a efecto de programar inspecciones periódicas de Control, pudiendo incluso programar el uso de video inspecciones programadas y sorpresivas que permitan un control permanente y efectivo del tratamiento y condiciones de vida de estas personas. Generando para ello los instrumentos de observación y seguimiento a las situaciones detectadas.

Puede establecerse un Programa permanente de pasantías por las distintas Facultades del Derecho del Pais para que previa capacitación de los pasantes y bajo la Coordinación de un órgano rector compuesto por las instituciones públicas y de apoyo, se genere un programa permanente de asesoría presencial en los distintos centros de prisión que permita a l@s reclus@s plantear solicitudes, denuncias y requerimientos a los Jueces de Ejecución competentes, y a la vez permita ir generando la concientización y conocimiento del derecho penitenciario en las futuras generaciones de profesionales.

Bibliografía

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  17. http://www.elperiodico.com.gt/es/20110121/pais/189184. (25/11/2011)

Leyes

Constitución Política de la República de Guatemala.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos

El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión

Las Directrices Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia y el Trato de Delincuentes.

El Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República.

El Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

La Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Ley del Organismo Judicial, Decreto 33-2006 del Congreso de la República.

  1. Peña Mateos, Jaime, Antecedentes de la prisión como pena privativa de libertad en Europa hasta el siglo XVII en Historia de la prisión. Teorías Economicistas: Crítica, Dir. GARCÍA VALDÉS, Carlos, Madrid, 1997, p. 64.
  2. García Valdez, Carlos, Comentarios a la Legislación penitenciaria, 2ª Ed. Madrid, 19836. p.23.
  3. Partida VII, Título XXXI, Ley IV Carcer enime ad contienedos homines non ad puniedos haberit debi..Además uno de los Títulos (Partida VII, Título XXIX se ocupa de las prisiones, de la manera en que se hallaban recluidos los presos.
  4. Vigilar y Castigar, traducido por Aurelio Garzón Del Camino, Argentina: Siglo veintiuno editores Argentina s. a. 1976. p. 10 y 11.
  5. Entre estos Cuello Calón, Eugenio, La moderna penología, Editorial Bosch, Barcelona, 1958, p. 9.
  6. López Martín, Antonio, Cien Años de Historia Penitenciaria en Guatemala, Tipografía Nacional, Ministerio de Gobernación, Guatemala 1978. p.7
  7. Salcedo Flores, Antonio, El derecho maya prehispánico un acercamiento a su fundamentación socio-política. Revista Alegatos, núm.71, México, enero/abril de 2009. p.157.
  8. Algunas de las penas impuestas por las leyes mayas fueron: a. En el adulterio, el adúltero era entregado al ofendido, quien podía matarlo o perdonarlo; b. La mujer adultera, su vergüenza e infamia se consideraban penas suficientes; c. El robo de cosa que no podía ser devuelta, se castigaba con la esclavitud; d. Violación y Estupro, lapidación con la participación del pueblo entero; e. Corrupción de virgen, muerte; f. Sodomía, muerte en un horno ardiente; g. Traición a la patria, muerte. h. Homicidio no intencional, indemnización de su importe con los bienes propios del ofensor o, en el caso de no tenerlos, con los de su mujer o familiares; i. Homicidio de un esclavo, resarcimiento del perjuicio; j. Deudas, muerte y substitución en la misma obligación por parte de los familiares del deudor, k. Deudas en el juego de pelota, esclavitud; l. Incendio por negligencia o imprudencia, indemnización de su importe; m. Incendio doloso, muerte, en algunos casos, restitución del daño; n. A los funcionarios corruptos se les esculpía en ambas mejillas figuras alusivas a los delitos que cometían; el castigo se ejecutaba en la plaza pública. (Ibídem págs. 157-159.
  9. Martínez Peláez, Severo, Motines de indios, La violencia Colonial en Centroamérica y Chiapas. Guatemala, Editorial F&G Editores. 2011 p. 21 y ss.
  10. López Martín, Antonio, Ob. CIt. p.12
  11. Monzón, Ana Silvia, Rasgos históricos de la exclusión de las mujeres en Guatemala, USAC, Guatemala 2001. p .53
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  13. López Martín, Antonio, Ob. Cit. p. 21
  14. Maul, Hugo. El Sistema Penitenciario, Centro de Investigaciones Económicas Nacionales. http://www.cien.org.gt/ptblog/pt/blog/default.aspx?act=src.
  15. Ibídem.
  16. “Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”
  17. El reglamento fue emitido hasta el día 27 de diciembre del presente año y publicado en el diario oficial el día 30 de diciembre del año en curso y entró en vigor el día siguiente. Este reglamento permite la efectiva aplicación de la ley desarrolla todo lo dispuesto en la Ley del Sistema Penitenciario decreto 33-2006 del Congreso de la República. (Ver Anexos No. 2 y 3)
  18. http://www.pdh.org.gt/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=17&Itemid=33. (28-11-2011)
  19. La Corte de Constitucionalidad a interpretado esta garantía jurisprudencialmente de la siguiente forma: “…La exhibición personal, recogida y garantizada por el artículo 263 constitucional da origen a un recurso jurisdiccional, que, descargado de mayores formalismos, persigue evitar detenciones ilegales, bien que provengan del poder público como de particulares, cuyo objeto es determinar, por la autoridad judicial que conozca, los fundamentos de la detención. Si tal autoridad la estima ilegal debe decretar la libertad; en caso contrario debe denegarla, sin perjuicio de hacer cesar los vejámenes que pudieran existir, aún cuando la detención o prisión resulten fundadas en ley…” Gaceta No. 48, expediente No. 90-98, página No. 137, sentencia: 25-06-98. En igual sentido: Gaceta No. 44, expediente No. 1257-96, página No. 87, sentencia: 05-06-97.”
  20. El proceso de Amparo ha sido definido mediante doctrina legal de la siguiente forma: “…El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, elamparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del amparo…” Gaceta No. 44, expediente No. 1351-96, página No. 276, sentencia: 06-05-97.”
  21. Sobre la posibilidad del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto y general de una ley, la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencia en el sentido siguiente: ““…Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. La persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverse cuando la «ley» de que se trate hubiera sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio…” Gaceta No. 36, expediente No. 531-94, página No. 17, sentencia: 01-06-95.»…La diferencia objetiva que resulta entre la inconstitucionalidad en caso concreto y la inconstitucionalidad de carácter general, reside en que aquella resuelve la inaplicabilidad al caso específico de la ley declarada inconstitucional, en tanto que en la segunda quedará sin vigencia con efectos ‘erga omnes’…» Gaceta No. 15, expediente No. 244-89, página No. 20, sentencia: 31-01-90. En igual sentido: Gaceta No. 44, expediente No. 15-97, página No. 358, sentencia: 06-06- 97. Gaceta No. 9, expediente No. 119-88, página No. 55, sentencia: 12-07-88.»La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y persigue que la legislación se mantenga dentro de los

    límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos ‘erga omnes’ (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios

    formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ‘interna corporis’ que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: ‘in dubio pro legislatoris’.» Gaceta No. 40, expediente No. 669-94, página No. 330, sentencia: 03-08-95.

  22. “Suspensión condicional. ARTÍCULO 72.- Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; (…) Este beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último caso corresponderá al Juez de Ejecución.” (El resaltado es propio)
  23. ARTICULO 95.  AtribucionesSon atribuciones de los jueces de primera instancia: (…) c) Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;”“ARTICULO 100.  Visitas.  Por lo menos cada seis meses, los jueces de primera instancia, deberán bajo su más estricta responsabilidad, visitar todos los juzgados jurisdiccionales.  Estas visitas tendrán por objeto: a) Los que tienen competencia en materia penal, inspeccionar los centros de detención y cárceles, oyendo las quejas que contra los jueces menores y alcaides u otros encargados interpusieren los detenidos y dictarán respecto a cada falta o abuso que se note, la providencia que corresponda. (…)  Los jueces levantarán actas de las visitas que practiquen y enviarán copias certificadas a la presidencia del Organismo Judicial, con copia simple a la sala jurisdiccional y propondrán la manera de remover los inconvenientes que no sean de su competencia o que exijan la intervención superior.”
  24. Artículo 51.- Jueces de Ejecución. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código.Artículo 498.- Control general sobre la pena privativa de libertad. El juez de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. A tal fin, podrá delegar la función en inspectores designados para el caso. El juez deberá escuchar al penado sobre los problemas que enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquellos cuya solución esté a su alcance.” (El resaltado es propio)
  25. Ver Anexo No. 14.
  26. Ver Anexo 15
  27. Dicho principio de definitividad ha sido interpretado por la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, de hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la normativa del acto reclamado, porque en materia administrativa o judicial, el amparo procede solo si, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan” (Expedientes 01-99, 98-2001, 372-2003, 1838-2004 y 4555-2010 entre otros.)
  28. Ver Anexo No. 16
  29. Ver Anexo 18
  30. Ver Anexo No.19
  31. Aguiar y Acuña, Rodrigo de y Córdoba de Cuenca, Juan Francisco, Sumarios de la Recopilación General de Leyes de las Indias Occidentales, Libro quarto. Tercera parte, [base de datos en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, 20/12/2011[citado 17-12-2011], libro, Formato PDF, Disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1379 , ISBN 968-16-4275-9.
  32. Artículo 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.” Respecto al cumplimiento de la visita a las cárceles por parte de las autoridades judiciales, la Real Cédula del 8 de febrero de 1590 dirigida a la Audiencia de Guatemala, ordena además que al efectuarse la visita cada sábado, se investigue el tratamiento dado a los presos, si los jueces están cumpliendo en tiempo con sus resoluciones y si hay castigos injustos. {López Martin Antonio. (1988). EL REGIMEN PENITENCIARIO EN GUATEMALA Y SU NECESARIA REGULACIÓN. (Tesis Licenciatura – Universidad San Carlos de Guatemala) [base de datos en línea] Disponible en Internet: http://biblioteca.umg.edu.gt/digital/13777.pdf p.15}
  33. Ver nota de pie pagina No. 3.
  34. Ver nota de pie de página No.2
  35. http://www.elperiodico.com.gt/es/20110121/pais/189184. (25/11/2011)
  36. Los tres intentos anteriores por construir una cárcel de máxima seguridad son en orden cronológico: a) La Cárcel de Alta Seguridad para Hombres (El Infiernito), en Escuintla Se inauguró en 1998 durante el gobierno de Álvaro Arzú con un costo aproximado de Q11 millones. El fundamento para clasificarla como alta seguridad era que constaba con un sistema de exclusas que impedían el contacto guardia recluso (era para hombres exclusivamente) y por ello se aseguraba no existía posibilidad de fuga. Pero 4 años después se registró una fuga masiva. Pese a tener controles específicos más de 70 reos atravesaron 7 puertas, incluida la principal, y asesinaron a 2 guardias. El 1 de octubre de 2005 ocurrió otra fuga a través de un túnel
    En la actualidad tiene 200 reos, pero su capacidad es de 175. Cuenta con 3 sectores, más un área de aislamiento. Tiene reos de alta peligrosidad y por delitos varios, pero no hay pandilleros; b) El Centro de Máxima Seguridad El Boquerón, en Cuilapa, Santa Rosa Se inauguró el 16 de agosto de 2002, el gobierno de Alfonso Porillo Cabrera, actualmente pendiente de extradición por lavado de dinero. Por reclamos del Procurador de Derechos Humanos, ante la falta de contacto que se daba entre visitas y reclusos por estar totalmente cercada con rejas que solo permitían el contacto con de los dedos de la mano, se dejaron de usar exclusas de visitas. En la actualidad los reos reciben visitan en los patios. Tiene una capacidad de recluir a 200 reos, pero cuenta con 233. Tiene 3 sectores, uno para pandilleros de la Mara Salvatrucha, que son 107, y el resto es para prisioneros que cumplen sentencias por diferentes delitos; y c) La Cárcel de Máxima de Seguridad Fraijanes II. Este último centro se inauguró en el actual gobierno, 2009 y costó Q9 millones para albergar a 160 reos. El Sistema Penitenciario explicó que por urgencia y necesidad estructural lo utilizaron para trasladar a presos con perfil criminológico alto, como los jefes de clicas. La cárcel se empezó a usar pese a que la construcción no había finalizado en la gestión de Raúl Velásquez en la cartera del Interior. Los reos dañaron el lugar, y las autoridades determinaron que debía ser remodelado, lo que costó Q17 millones, donados por la Unión Europea. El 23 de abril de 2010 se originó un motín en el sector amarillo, cuya población de 43 pandilleros de la Mara 18, después de haber retenido a un guardia y coordinarse con los reos del Sector 11, obligó a las autoridades a que los trasladaran al Preventivo de la zona 18 junto a sus compañeros. Por la mala construcción de Fraijanes II hay un ex ministro de Gobernación preso. De donde se aprecia que la inversión millonaria que se ha hecho y se sigue haciendo va destinada a más cárceles y no las contempladas para readaptar y educar, sino las de Máxima seguridad, y ese esfuerzo ha sido solamente un foco de corrupción, en donde se dilapida no solo el presupuesto propio sino además donaciones de países amigos. (Ibídem)
  37. El citado Acuerdo 24-2006 fue creado según su primer considerando en virtud de “Que es necesario descentralizar el servicio de administración de justicia para garantizar a la población el acceso a la misma y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, se hace necesario crear otro juzgado de ejecución penal, con el fin de agilizar el trámite de la justicia de ese ramo por lo que deben dictarse las disposiciones pertinentes.” Y en el mismo se define su ubicación y competencia de la forma siguiente: “Artículo 1º. Se crea el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, el que tendrá su sede en la ciudad de Quetzaltenango. Artículo 2°. El Juzgado Tercero de Ejecución Penal tendrá competencia territorial en los departamentos de Quetzaltenango, Totonicapán, San Marcos, Quiché y Huehuetenango y ajustará sus funciones a lo regulado en el Código Procesal Penal y en lo pertinente al Acuerdo 11-94 de esta Corte.”