ANÁLISIS DE LOS DELITOS DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO EN GUATEMALA
Hugo Roberto Jáuregui
Magistrado del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de
Jurisdicción
1. Antecedentes en Guatemala
El terrorismo ha sido uno de los temas del programa internacional desde 1934. En esa época, la Sociedad de las Naciones dio el primer paso importante para prohibir ese flagelo al analizar un proyecto de convenio para la prevención y el castigo del terrorismo. Pese a que ese convenio se aprobó finalmente en 1937, nunca llegó a entrar en vigor.
Desde 1963, la comunidad internacional ha elaborado 13 instrumentos jurídicos universales para prevenir los actos terroristas. Esos instrumentos se elaboraron bajo los auspicios de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y están abiertos a la participación de todos los Estados miembros. En 2005, la comunidad internacional introdujo también cambios sustantivos en tres de esos instrumentos universales para que se tuviera específicamente en cuenta la amenaza del terrorismo; el 8 de julio de ese año, los Estados aprobaron las Enmiendas a la Convención sobre la protección física de material nuclear, y el 14 de octubre aprobaron el Protocolo de 2005 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima y el Protocolo de 2005 del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.
En la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, aprobada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2006, los Estados Miembros subrayaron la importancia de los instrumentos internacionales vigentes contra el terrorismo al comprometerse a considerar la posibilidad de ser partes en ellos cuanto antes y de aplicar sus disposiciones.
Según la clasificación elaborada por David Rapoport, en materia de terrorismo se han dado históricamente una serie de ciclos de acontecimientos en un determinado período de tiempo, cada uno de estos, caracterizado por fases de contracción y expansión, en las que una serie de grupos de diferentes estados cometen acciones terroristas. Al respecto él establece cuatro etapas, ciclos o como el las denomina oleadas; la oleada anarquista, la oleada anticolonial, la oleada de la nueva izquierda y la religiosa. (“Las cuatro oleadas del terrorismo moderno” Transcripción. España. Fundación Manuel Giménez Abad. Pág.5)
En Guatemala, la figura típica del terrorismo se legislo por primera vez en el Código Penal de 1973, el cual en su artículo 391 establecía:
“Comete este delito quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutaré actos encaminados a provocar incendio o causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos. Cuando se emplean materias explosivas de gran poder destructor, o si a consecuencia del mismo resulta la muerte o lesiones graves de una o varias personas, tales circunstancias son consideradas como agravantes de la pena.”
Este tipo penal encuadraría en la oleada de la nueva izquierda, es el primer intento de nuestro país de cumplir con los compromisos adquiridos internacionalmente en las convenciones que sobre determinados actos terroristas se habían suscrito.
Como puede observarse la figura de terrorismo tipificada se centra en el ataque que se haga a medios de comunicación o estructura vial, aérea o fluvial del país mediante medios que causan gran daño a los mismos (estragos, incendios, etc.) que ya estaban tipificados en el Código Penal en forma individual en el Título VII de los Delitos Contra la Seguridad Colectiva, como el delito de incendio, el Estrago, Desastre Ferroviario, Desastre Marítimo, con la diferencia en cuanto a la finalidad o elemento subjetivo atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, que es el elemento central para configurar la figura del terrorismo.
Esta definición de terrorismo, sin embargo no le resultaba beneficiosa al gobierno de turno que libraba un conflicto armado interno contra grupos guerrilleros de tendencia comunista, y en el cual se usó incluso tácticas de lucha anti guerrilla denominadas de tierra arrasada. Esto en virtud de que el Estado operaba contra los subversivos como enemigos de guerra e incluso implementó todo un sistema de inteligencia, similar a los que se usaron por otros países del área pues como lo menciona Kruijt:
“…las guerras internas y las luchas contra el terrorismo interno en América Latina coincidieron mayoritariamente con los gobiernos cívico-militares de mano dura. El instrumento de control por excelencia de esos gobiernos fue el conjunto de servicios paralelos: de inteligencia militar, de los cuerpos de seguridad del Estado, de los cuerpos policiales y parapoliciales, de los agrupamientos paramilitares. El sistema de inteligencia y de seguridad se expandió como cerebro y columna vertebral de la lucha contrainsurgente y antiterrorista, de tal modo que sus nexos oficiales y extraoficiales fueron difícilmente distinguibles. La inteligencia militar y civil, casi siempre unificadas bajo órdenes del Ministerio de la Defensa fueron dirigidas contra enemigos internos dentro del territorio nacional.” (Políticos Militares, Proyectos Militares y Escuelas Cívico Militares. En: “Función Militar y Control Democrático” Arévalo de León (compilador), Pág. 76.)
En ese sentido no hubo procesos por terrorismo sino toda una guerra abierta contra los miembros activos o sospechosos de pertenecer a asociaciones comunistas pues dicha ideología estaba proscrita en el país. Como se puede apreciar de la regulación Constitucional que en su momento estableció:
«Constitución Política del a República de Guatemala de 1956.
Artículo 54. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana, con el objeto de promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden.
Queda prohibida, sin embargo, la organización o funcionamiento de grupos que actúen de acuerdo o en subordinación con entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario.
Artículo 62. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por la ley anterior a su perpetración.
Toda acción comunista individual o asociada es punible. La ley determinará lo relativo a este tipo de delitos.
Constitución Política del a República de Guatemala de 1965
Artículo 27. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de partidos políticos cuyas normas y principios sean democráticos. Es prohibida la formación o funcionamiento de partidos o entidades que propugnen la ideología comunista o que por su tendencia doctrinaria, medios de acción o vinculaciones internacionales, atenten contra la soberanía del Estado o los fundamentos de la organización democrática de Guatemala.
Artículo 49. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por ley anterior a su perpetración.
Toda acción individual o asociada de carácter comunista, anárquica o contraria a la democracia, es punible. La ley determinará lo relativo a esta clase de delitos.
No hay prisión por deudas. No podrá imponerse pena de confinamiento.
Artículo 64. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse libremente para los distintos fines de la vida humana con el objeto de promover ejercer y proteger sus derechos e intereses, especialmente los que establece la Constitución.
Se prohíbe la organización o funcionamiento de grupos que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario.
Artículo 111. El trabajo es una obligación social y toda persona tiene derecho a él.
La vagancia es punible. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social.”
No es sino hasta la actual Constitución Política de la República que este tipo de regulaciones desaparecen en nuestro país. Sin embargo se hace referencia a esta cultura política en el país porque los gobiernos de turno, muchos de ellos defactos, bajo el pretexto de combatir una amenaza externa o interna, han aprovechado las instancias penales y no penales para reducir los derechos y libertades individuales de los ciudadanos, y el fenómeno del terrorismo y las últimas reformas en nuestra legislación penal no constituyen una excepción como se entrará a analizar seguidamente.
2. Reformas vinculadas al terrorismo a partir de la Constitución de 1985.
2.1 Reforma al artículo 132 del Código Penal.
Ya vigente la actual Constitución en enero de 1986, la primera reforma que se introduce vinculada al terrorismo fue la que se efectuará mediante el Decreto del Congreso número 20-96 que es la adición al delito de Asesinato contenido en el artículo 132 del Código Penal de una nueva cualificante, contenida en el inciso ocho, “Asesinato. Comete asesinato quien matare a una persona:…8) cuando se diera a muerte a una persona con fines o con ocasión de actividades terroristas.”
En ese sentido la posibilidad de vincular a alguien por delito de terrorismo se entiende ampliada con la inclusión de esta causal por varias razones. El asesinato es un delito de homicidio simple al cual se le adiciona una cualificante que lo agrava.
Por el principio de legalidad cuando se describe la conducta se debe concretizar en que consiste ésta, cuando se legisla que el asesinato es dar muerte a una persona con fines terroristas, sin definir expresamente que se entiende o cuales son esos fines terroristas esa norma está quedando a criterio del juez o tribunal, en el mejor de los casos, pero también permite que las agencias policiales o fiscales puedan iniciar una investigación o incluso un proceso con su propia interpretación de lo que debe entenderse por estos fines terroristas.
Si para la remisión de los fines terrorista se acude a la norma penal que tipifica el terrorismo, el artículo 391 ya comentado, la finalidad se configuraría al atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, con lo cual se violenta el principio de taxatividad de la ley penal.
2.2 Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo
Guatemala suscribió y ratificó la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, que fue adoptada en Bridgetown, Barbados, el seis de marzo de dos mil dos durante el Trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, que de acuerdo a su propia normativa entró en vigor desde el siete de octubre de dos mil tres.
Como consecuencia de los compromisos adquiridos en la Convención relacionada se aprobó el Decreto Número 58-2005, del Congreso de la República de Guatemala, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo.
Esta normativa como primera medida, modifica el artículo 391 de Código Penal el cual en esa virtud queda de la siguiente forma:
ARTÍCULO 391.- Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US $800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.
2.2.1 Análisis de los elementos típicos del delito de terrorismo
Tipo Objetivo
Los elementos típicos que conforman el delito de Terrorismo desde su modificación
por el decreto 58-2005 son los siguientes:
Sujeto Activo: El sujeto típico para esta figura es común, es decir acepta la comisión de terrorismo por una persona individual, y en consecuencia se acepta el accionar por coautores, o incluso vía una organización terrorista nacional o extranjera.
Acciones Prohibidas: ejecutar un acto de violencia, atentar contra la vida o integridad humana, propiedad. Infraestructura, o causare actos encaminados a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
Como puede verse las acciones que están contempladas dentro de la nueva figura de terrorismo son en extremo amplias ésto porque hablar de un acto de violencia puede tener una interpretación amplísima pues implica todo tipo de uso de fuerza o coacción pues conlleva la violencia material y la psicológica según nuestra ley.
Es decir la mera amenaza configuraría ya un acto de terrorismo, con lo cual la extensión del poder punitivo se amplía en proporciones riesgosas para un derecho penal liberal. El segundo supuesto que se refiere a atentar contra la vida y la integridad de los ciudadanos, y esto parece crear una duplicidad con el delito contenido 132 inciso 8), comentado en el punto anterior de este trabajo. Esto pues en caso se de la muerte de una persona por un acto terrorista o con ocasión de éste, sería un asesinato por terrorismo, igualmente si por alguna circunstancia la muerte no se produjera sería tentativa de asesinato por terrorismo, con lo cual el supuesto aludido de atentar contra la vida, resultaría inaplicable pues ya la tentativa de muerte estaría contemplado en una figura más amplia que la subrogaría. El hecho de que se produzcan lesiones que atenten contra el orden público, situación muy común en sociedades en desarrollo como la nuestra puede obedecer a finalidades distintas de un acto terrorista en sí, por ejemplo la libre manifestación o el derecho de resistencia, que si bien pueden degenerar en actos de violencia sobre todo contra las fuerzas de seguridad, no podrían ser calificados de terroristas, aunque el gobierno y ciertos sectores se esfuercen por afirmar lo contrario. Máxime si el supuesto se refiere igualmente a atentar contra la propiedad, se entiende tanto la individual como la estatal, que tiene igual efecto expansivo, el resto de supuestos son los originalmente legislados de dañar por medios peligrosos infraestructura o aeronaves, buques, trenes y otros medios de transporte. Como se ve en cuanto a los medios de comisión, mantiene el uso de incendio, estragos o desastres de la regulación legal anterior.
Tipo Subjetivo
La finalidad que se persigue es alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, y el riesgo en este tipo de finalidades es que el concepto de orden público es un concepto normativo, que constituye un significante vacío, que puede ser desde la obstrucción de tránsito hasta una manifestación de repudio, un llamado a sonar bocinas o cacerolas a determinada hora, una protesta estudiantil, cualquiera de estas dependiendo si se hacen a favor o en contra del gobierno de turno.
2.1.2 Análisis de los elementos típicos del delito de financiamiento del terrorismo
El delito de financiamiento del terrorismo, se encuentra regulado en una ley penal especial contenida en el Decreto 58-2005 del Congreso de la República que cobró vigencia el 5 de octubre de 2005, establece el delito de financiamiento del terrorismo de la siguiente forma:
“Artículo 4. Del delito de financiamiento del terrorismo. Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcionare, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyera, administrare, negociare o gestionare dinero o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para el terrorismo. Asimismo, comete este delito quien realice alguno de los actos definidos con financiamiento del terrorismo en cualquiera de los convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. Al culpable de este delito se le impondrá prisión inconmutable de seis (6) a veinticinco (25) años, más una multa de diez mil dólares (US $10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$625,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional”
Tipo Objetivo
El Sujeto Activo es cualquier persona al igual que en el terrorismo y se acepta que actué en forma individual o con coautores u otros partícipes, incluso en asociación ilícita.
El núcleo del elemento objetivo, como algo común en este tipo de delitos contra la seguridad lo integran diez verbos rectores con la idea de que cualquier acto tendiente a captar fondos o bienes para darlo al terrorismo, no quede impune. Y aún más remite a cualquier otra convención aprobado y ratificado por Guatemala que contemple cualquier otro acto catalogado como de financiamiento contra el terrorismo.
Tipo Subjetivo
La finalidad está definida “con la intención” de que los fondos o bienes “se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para el terrorismo” esto busca igualmente eliminar la posibilidad de escape contra aquellos que pudieran alegar el desconocimiento del destino de esos bienes para fines terroristas.
Punibilidad de ambos delitos
El margen de pena a imponer es bastante severo para ambos delitos de diez a treinta años de prisión para el delito de terrorismo y de seis a veinticinco años, para el financiamiento de terrorismo.
Pero lo que realmente resulta alarmante es la pena de multa que se impone en ambos casos, para el delito de Terrorismo esta oscila de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US $800,000.00), y para el delito de financiamiento del terrorismo, va de diez mil dólares (US $10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$ 625,000.), de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, pues de acuerdo a la conversión regulada en el Código Penal de Guatemala, al no hacer efectiva la multa esta se convierte en prisión a razón de un día por un rango que va de cinco a cien quetzales diarios.
En este sentido si a alguien se le condena a la pena intermedia en el caso de terrorismo de veinte años de prisión y una multa de cuatrocientos mil dólares, o en caso de financiamiento del terrorismo a diez años de prisión y se le impone una multa intermedia de trescientos cincuenta mil dólares, convertibles por el máximo de cien quetzales al día, al día de hoy que el cambio está a 7.67193 (Tipo de cambio consultado en el portal del Banco de Guatemala, que fija el tipo de cambio oficial. http://www.banguat.gob.gt/cambio/default.asp. Consultado el 24 de agosto de 2019) por cada dólar, la multa a pagar ascendería a tres millones ciento sesenta y ocho mil setecientos setenta y dos quetzales (Q.3,068,772), por el delito de terrorismo; y de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento setenta y cinco quetzales con cincuenta centavos (Q. 2685,175.50), por el de financiamiento, que dividido a cien quetzales por día, se convertirían en un aproximado de ochenta y cuatro años más de prisión para el terrorista y; para el financista del terrorismo en setenta y cuatro años de prisión, que se reducirían a cincuenta años por el ser el máximo a aplicar, pero que supera con creces la pena a afrontar para el autor de un asesinato por terrorismo, que recibiera la condena intermedia por treinta y siete años.
Conclusiones:
1. La creación de delitos por parte del Congreso de la República de Guatemala, para cumplir con compromisos de convenciones internacionales, sin un estudio previo de su compatibilidad con las normas constitucionales y ordinarias en materia de derecho penal, puede violentar principios penales constitucional y universalmente reconocidos.
2. Los delitos de Terrorismo siempre han constituido un riesgo al derecho penal liberal, democrático y respetuoso de los derechos humanos, por la posibilidad de que los gobiernos en un momento los puedan usar para reprimir manifestaciones ciudadanas de resistencia a su accionar o a sus políticas de gobierno por lo que su aplicación requiere de una interpretación muy restrictiva de su alcance por parte de los órganos jurisdiccionales.
3. Los delitos de Terrorismo y Financiamiento contra el Terrorismo, regulados mediante el decreto 58-2005 del congreso de la República, por lo expuesto contienen serias falencias técnicas y violentan principios penales como el de legalidad y proporcionalidad.
Referencias
Kruijt, Dirk 2000. Políticos Militares, Proyectos Militares y Escuelas Cívico
Militares. En: “Función Militar y Control Democrático” Arévalo de León (compilador).
Guatemala. Editorial Amanuense.
Rapoport, David 2004. “Las cuatro oleadas del terrorismo moderno”
Transcripción. España. Fundación Manuel Giménez Abad.
http://www.banguat.gob.gt/cambio/default.asp.
Leyes
Constituciones Políticas de la República de Guatemala de 1956, 1965 y 1985.
Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto 58-2005 del
Congreso de la República de Guatemala.